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STL8894-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 63590 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8894-2021 Radicación n.° 63590 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM TORRES MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARIO ALBERTO HUERTAS COTE, la empresa MEYAN S.A. y HENRY GARCÍA BARRERA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la accionada. Expresó que Henry García Barrera Cote promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, como también de Henry García Barrera y de la empresa Meyan S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra y labor, desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.

Asimismo, pidió que se estableciera la culpa patronal del empleador, en la ocurrencia del accidente acaecido el 8 de abril de 2014. Indicó que el mencionado proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, después de surtido el trámite de rigor mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, declaró que existieron 2 contratos por obra y labor, el primero del 8 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2015 y, el segundo, del 1º de enero de 2015 al 5 de mayo de 2017, por lo que se le condenó a “pagar la suma de $6.246.718.38 por concepto de lucro cesante consolidado y $21.461.718.38 por (…) lucro cesante futuro”.

También fue declarada la responsabilidad solidaria de Mario Alberto Huertas Cotes. Contó que contra la mentada determinación se presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia del 26 de octubre de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que el operador judicial accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, al considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que dio por cierto hechos que no contaron con el soporte correspondiente dentro de la demanda cuestionada, “omitiendo valorar las pruebas debidamente aportadas”.

Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se revoque la sentencia del 26 de octubre de 2020 que confirmó la decisión tomada en primera instancia, que lo condenó a “ pagar la suma de $6.246.718.38 por concepto de lucro cesante consolidado y $21.461.718.38 por (…) lucro cesante futuro”.

Por auto del 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso a lo pedido, en razón a que “el proceso se desarrolló atendiendo las normas que rigen el proceso ordinario laboral de primera instancia, el demandado en el proceso ordinario y demandante en este proceso de tutela, estuvo asistido por su apoderado de confianza, estuvo presente en el desarrollo de las audiencias, y lo que es más, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por este juzgado.

Así se acredita con la totalidad de la prueba que se solicita con este escrito”. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2020 que confirmó el fallo de primera instancia, siendo la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado; por lo que se advierte, que la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de junio de 2021, esto es, después de transcurrido más de 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00