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STL8894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56202 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8894-2019 Radicación n.° 56202 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite que se hizo extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y se vinculó a MARÍA HERMENCIA CORREDOR DE NIÑO. I.

ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas, se tiene que María Hermencia Corredor promovió proceso laboral en contra de Dora Inés Pinto Serrano y Leonor Serrano Viuda de Pinto, madre del accionante, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se reconociera el pago de acreencias laborales y la pensión de invalidez; que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por fallo de 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones.

Que, las demandas apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó, por providencia del 29 de julio de 2010. Posterior al trámite ordinario, se solicitó la ejecución de la sentencia, se libró mandamiento de pago en contra de Dora Inés Pinto Serrano y los herederos determinados de Leonor Serrano Viuda de Pinto, esto es, Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano (éste último aquí accionante), decisión notificada por estado; así mismo se emplazó a los herederos indeterminados y se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda ejecutiva.

Que, en el trámite, se decretó y practicó medida cautelar sobre algunos inmuebles y cuentas bancarias a nombre de los ejecutados; que, posteriormente, se ordenó la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes y su remate, el cual si bien se llevó a cabo, el 18 de mayo de 2017, no fue aprobado, que se solicitó nuevamente pero el 21 de junio de 2018 se declaró desierta la licitación y por ende se fijó nueva fecha para su realización el 7 de marzo de este año. La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos por cuanto no se le notificó personalmente del proceso ordinario y tampoco se hizo un estudio juicioso de las pruebas arrimadas al trámite; aunado a ello, de manera sorpresiva se enteró del mandamiento de pago en su contra, de ahí que no pudo ejercer su defensa, solicitar pruebas y controvertir lo dicho por la demandante.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y se ordene el cumplimiento del artículo 1434 del Código Civil que ordena la notificación de los títulos a los herederos; asimismo que se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2009, mediante la cual se condenó a su madre al pago de acreencias laborales y prestación de invalidez a favor de Corredor de Niño, por cuanto no se hizo un estudio juicioso del caso y el desconocimiento de los jueces de la enfermedad de Parkinson que sufría la demandante.

La acción constitucional se tramitó en primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, negó el amparo el 7 de marzo de 2019, de ahí que la parte accionante impugnó y una vez las diligencias llegaron a esta Corporación, por auto de 24 de abril siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto el juez colegiado debió ser vinculado al trámite, así que se ordenó el reparto de las diligencias al interior de esta Sala para que se asumiera conocimiento en primera instancia. Por auto de 13 de junio de este año, se admitió la acción, se corrió traslado a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se vinculó a María Hermencia Corredor de Niño. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso envió copia de las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En autos, el demandante en primer lugar solicita la nulidad del trámite ejecutivo que se siguió para el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas en el proceso ordinario, ello por cuanto no fue notificado personalmente de ese trámite ni se siguió lo estipulado en el artículo 1434 del Código Civil. Frente a ello, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues a partir de la afirmación del recurrente en el sentido de que no ha comparecido al proceso, esa es suficiente razón para advertir que no ha acudido ante el juez natural para exponer los argumentos expuestos en esta acción a través de los mecanismos ordinarios de defensa que no puede soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sea desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o particular.

En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discuta en el escenario procesal los reparos que se plantean por el promotor; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable u una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional, pues no basta la sola afirmación en razón al embargo y posible remate del inmueble sujeto de medida cautelar.

Ahora bien, el actor también cuestiona y pide dejar sin efecto la decisión emitida el 24 de julio de 2009 que fue confirmada el 29 de julio de 2010 al interior del trámite ordinario promovido por María Hermencia Corredor de Niño contra Dora Inés Pinto Serrano y Leonor Serrano Viuda de Pinto madre de Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano (éste último aquí accionante), las cuales condenaron al pago de acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el presente asunto, es claramente improcedente, ante la evidente tardanza en que incurrió el promotor para acudir a este mecanismo constitucional, pues es diáfano que la última decisión se profirió la el 29 de julio de 2010, advirtiéndose que la solicitud de amparo solo se presentó el 20 de febrero de 2019, por lo que transcurrieron más de 8 años, de allí que no exista proporcionalidad con su finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En conclusión, no se advierte que la tutela se haya interpuesto para la protección inmediata de derechos fundamentales por lo que se impone negar el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00