República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8894-2014 Radicación no 36830 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO CIFUENTES SANDOVAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta el peticionario que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Transportadores Ciudad Señora -Cootrancise, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Relata que la demanda se dio por no contestada, y que en razón a la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., se presumieron como ciertos los hechos contenidos en el escrito de acción que eran susceptibles de confesión. Explica que el 24 de agosto de 2012 se profirió sentencia en la que se absolvió a la accionada, determinación que fue confirmada por el Superior.
Indica que « Con todas las pruebas presentadas, recaudadas se puede demostrar que si existía merito(sic) para prosperar las pretensiones que solicite(sic) en la demanda», si se tiene en cuenta que una vez comprobada la prestación personal del servicio, no se acreditó el pago de las obligaciones laborales que eran objeto de reclamo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar que «realicen las acciones correspondientes dentro de las instancias». 2.- Mediante auto del 1º de julio de 2014 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el señor Jorge Hernán Tigreros López, aduciendo su calidad de gerente de Cootrancise, solicitó la improcedencia del amparo tutelar, al considerar que no se vulneró derecho alguno al demandante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la sentencia absolutoria proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra la Cooperativa de Transportadores Ciudad Señora de Buga “COOTRANCISE”, obedece a que no encontró el Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, acreditados los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral y que le sirven de soporte a las pretensiones, sin que resultara suficiente para su comprobación, la presunción de veracidad que se aplicó en contra del demandado respecto de la existencia del contrato de trabajo y las fechas en que éste se desarrolló, por cuanto, en términos del juez plural « no es menos cierto que las presunciones no tienen operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar el demandante, quien la invoca o se beneficia de ellas como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que le den el suficiente respaldo al operador judicial para que profiera una sentencia conforme a derecho».
Se advierte entonces que el tribunal accionado se refirió a los efectos de la confesión y, a partir de ello, en atención a los hechos que se presumieron como ciertos, los contrastó con los testimonios recaudados, labor de la que concluyó que «De la temporalidad y falta de continuidad en que se enmarco(sic) la relación contractual que unió a las partes, es menester indicar que tal como lo concluyó el sentenciado de primer grado del material probatorio que reposa en el expediente no puede desprenderse de manera clara y sin lugar a equívocos los extremos temporales de la misma», explicando por consiguiente las razones por las cuales no era posible considerar que el vínculo se desarrolló en las fechas aducidas por el demandante, actividad que no merece reproche alguno por cuanto si bien los jueces deben procurar por desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, ello no resultó posible en el presente evento, por cuanto si bien la aludida confesión generaba una presunción a favor de aquel, esta es de carácter legal y fue desvirtuada por los demás medios probatorios existentes.
Además, que el juzgador se fundó en el principio de libre formación del convencimiento, el cual faculta al juez para dar mayor grado de persuasión a unas pruebas frente a otras. Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no del peticionario, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que los juzgadores accionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que las accionadas apoyaron sus decisiones con reflexiones que resultan razonables para arribar a las determinaciones adoptadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO CIFUENTES SANDOVAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8