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STL8893-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63572 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8893-2021 Radicación n.° 63572 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ ELENA CANCHANO RIVAS contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, el 2 de octubre de 2014, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Hilario Flórez Martínez el 28 de julio de esa anualidad, pero se negó mediante resolución de 25 de marzo de 2015, por cuanto existía una controversia suscitada por Tulia Pereira Carbonó quien también reclamaba ese derecho pensional y alegaba ser la cónyuge sobreviniente.

Dicha determinación fue apelada y se confirmó en acto administrativo de 29 de junio posterior. La accionante formuló demanda ordinaria laboral en contra de la entidad administradora de pensiones con el fin de que se le reconociera la prestación mencionada, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, con sentencia de 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se encontró acreditada la convivencia de 5 años de la actora con el causante.

La anterior determinación fue objeto de apelación y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por providencia de 5 de julio de 2019, la confirmó íntegramente. La promotora se quejó de los anteriores fallos, toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto «se encuentra plenamente acreditada la calidad de compañeros permanentes entre la suscrita y el señor José Hilario Flórez Martínez con la declaración de la señora Yaquelin Mercado Sabino, quien en su momento fue la empleada doméstica en nuestro hogar, sin embargo, tanto el juzgado como el tribunal, decidieron restarle credibilidad a su declaración, además de cercenarlo en lo que correspondiera, para negarme mi derecho pensional».

La actora adujo que sustentaba lo anterior, «basado en el hecho que la testigo afirmó enfáticamente, que mi compañero convivió conmigo desde el mes de septiembre del año 2008 y que recordaba mucho esa fecha, porque coincidía con el cumpleaños de su hijo, hecho que no valoró ni el juzgado ni el tribunal» y que se encontraba acreditada la conformación del núcleo familiar que tenía con el fallecido, el cual se componía entre aquellos y su hijo menor XX, quien nació el 30 de enero de 2014.

Finalmente, la accionante dijo que no se hizo «uso de la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Laboral en armonía de la Ley 1564 de 2012, en lo concerniente a las pruebas de oficio, de considerar que no se encontraba lo suficientemente acreditada la convivencia con mi compañero permanente. De haber decretado alguna prueba de oficio, o haber procurado el comparecimieno (sic) de los demás testigos solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, se hubiesen tenido los elementos de convicción necesarios para amparar mi derecho pensional».

La accionante resaltó que no tenía sustento económico alguno para solventar los gastos y manutención de su hogar, pues su compañero fallecido era quien los sostenía producto de su trabajo; además, que dicha situación se había agudizado por la situación actual que desencadenó la pandemia, «lo que le ha generado un perjuicio irremediable, el cual es inminente, urgente grave e impostergable, dada la necesidad de alimentar, vestir, educar al hijo que tuve con mi compañero, a quien solo le fue reconocido por parte de Colpensiones, la suma de $107.349».

Finalmente, la libelista mencionó que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance y, que de ser procedente el recurso de casación, advirtió que no le era posible acudir a aquel por cuanto implicaría la contratación de un abogado, lo que le era imposible en estos momentos. Asimismo, expresó que, con relación al requisito de inmediatez, debía tenerse en cuenta el auto de 3 de septiembre de 2019, fecha en la que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase por parte del juzgador de primer grado, como también la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia.

Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «ordenar a Colpensiones como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente, así como el respectivo retroactivo, (…) en [su] calidad de compañera permanente del señor José Hilario Flórez Martínez con ocasión a su fallecimiento» y, que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin efecto la determinación de fecha 5 de julio de 2019, para que en su lugar, emita una nueva, en la que se valoren en debida forma los testimonios recaudados y se decrete de oficio las pruebas necesarias para demostrar la relación de compañeros permanentes mencionada.

Mediante auto de 6 de julio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, con proveído de 12 de julio siguiente se negó la medida provisional pedida. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto en cuestión e indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó la desvinculación de la presente.

En su momento, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aportó copia de la determinación de 5 de julio de 2019, que confirmó la sentencia de 20 de noviembre de 2018, la que negó las pretensiones invocadas en la demanda, sin exponer alguna apreciación. Finalmente, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras, para luego mencionar que no se cumplían con los presupuestos que regulan la presente acción; además, que dicha entidad no había vulnerado derecho alguno, toda vez que acató las providencias judiciales, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2019, por medio de la cual el tribunal denunciado confirmó la providencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones invocadas en la demanda.

Cabe precisar de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la decisión denunciada data de 5 de julio 2019 y, la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de junio de 2021, esto es, después de transcurridos más de 2 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional no cumple con uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

Ahora, frente a lo expuesto por la actora con respecto a que la demora en la interposición de la presente acción se debe a la contingencia y las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. A su vez, cabe precisar que tampoco es posible tener en cuenta lo manifestado por la accionante frente a que debía mirarse dicho requisito sin olvidar el auto de obedézcase y cúmplase, pues se ha señalado que aquel presupuesto debe contarse a partir de la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial que como ya se dijo, se profirió el 5 de julio de 2019 y la actora solo acudió a este trámite excepcional, después de 2 años desde ese momento.

No sobra decir que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 5 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso referido para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes la cual tiene incidencia futura, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Finalmente, cabe advertir que, si bien la promotora adujo que de ser procedente el recurso de casación no le era posible acudir a aquel, por cuanto implicaría la contratación de un abogado y no tenía los medios para ello, resalta la Sala que podía acudir al amparo de pobreza, para así acceder al mecanismo en mención, por lo que no tiene asidero su argumento al respecto.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00