PAGE Radicación n.° 85077 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8893-2019 Radicación n.° 85077 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO DE RUDAS en contra de los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. le reconoció pensión convencional desde el 1º de mayo de 2005 en cuantía inicial de $1.250.760, como también las mesadas trece y catorce como lo exigen los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, mediante Resolución 2932 de 24 de febrero de 2010, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2010 en la suma de $1.812.079, sin reconocer la mesada 14. Que la pensión que otorgó Electricaribe es compartida con la de Colpensiones, por lo que, indicó que la primera entidad mencionada «no continuó cancelando valores [a la accionante] por concepto de mayor valor, como tampoco siguió recibiendo el pago de la mesada 14».
Por lo anterior, formuló demanda de única instancia en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera y pagara la mesada 14, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Que, mediante sentencia de 11 de abril de 2018, el juzgado negó las pretensiones invocadas en la demanda; para ello, arguyó que después de un análisis sobre la compartibilidad pensional, «la pensión que devenga la actora tiene dicha condición y por tanto está a cargo de ELECTRICARIBE el mayor valor de lo que le paga COLPENSIONES.
Agregó que «respecto de la mesada 14 (…) era necesario verificar si la pensión era inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrando que para el año 2010, el monto de la mesada era superior a dicho mínimo y por lo tanto concluyó que la actora no tenía derecho a la mesada catorce». Indicó que la anterior determinación fue objeto de consulta, por lo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
Consideró que las anteriores decisiones no tuvieron en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Laboral en relación a la mesada 14 causada con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias 11 de abril y 9 de noviembre de 2018, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se conceda la mesada 14 a que tiene derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla indicó que su decisión fue basada en el principio de libre formación del convencimiento, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario. Añadió que no resultaba procedente la presente acción por cuanto se debía respetar el principio de autonomía e independencia de los jueces.
Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad se limitó a informar que en consulta conoció de la decisión de primera instancia dentro del proceso 2016-00537, la cual fue confirmada. Finalmente, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., resaltó que no se vulneraron derechos de la actora, toda vez que aquella ejerció su derecho de defensa dentro del proceso en cuestión. Agregó que las decisiones de las autoridades cuestionadas se ajustaron a derecho respecto al reconocimiento de la mesada 14, pues «al momento de la acusación del derecho el monto de su mesada pensional superaba los 3 SMLMV, pero, si aceptamos en gracia de discusión que a la [accionante] le asistiera razón, no sería ELECTRICARIBE el llamado a hacerse cargo, pues es COLPENSIONES quien tiene la totalidad de esta obligación y no existe mayor valor a cargo de ELECTRICARIBE».
Por fallo de 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, dejó sin efectos las decisiones de 11 de abril y 9 de noviembre de 2018 y, ordenó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla que «dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva, atendiendo a las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia».
Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones: En relación al caso concreto se evidencia que se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, en cuanto la demandante adquirió el derecho el 1 de mayo de 2005, fecha en la que la vinculada ELECTRICARIBE S.A. le reconoció pensión de jubilación, es decir, antes del 29 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado, se observa que, exempleadora (sic) de la accionante no pone en dudas que hubiere realizado el pago de esa mesada adicional, de conformidad con la convención colectiva desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta que ésta fue compartida. El problema en esta instancia gravita en el número de mesadas adicionales que Colpensiones está pagando desde el reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, una y, si ese corresponde a lo que está obligada, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que esa mesada adicional que asumió Colpensiones, si debe ser asumida por la pagadora de la pensión de jubilación convencional.
Es claro entonces, que el juez incurrió en un defecto bajo el argumento de que al estudiarle el derecho este no cumplía con los requisitos del acto legislativo, cuando la mesada 14 ya era un derecho adquirido y reconocido a favor de la entonces demandante ( ). Así las cosas, se tiene que la accionante disfruta de una pensión convencional otorgada por su exempleadora, la aquí vinculada, ELECTRICARIBE S.A. Del mismo modo, le fue reconocida pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en sentir de la Sala, esta constituye un derecho adquirido, por lo que quedó a cargo de la exempleadora de la patente del pago de la mesada catorce.
En el caso concreto, como se anotó, con posterioridad a la asunción por parte del I.S.S. hoy COLPENSIONES de la pensión de vejez, no fue cancelada por parte de ésta entidad la mesada 14. Actuación que estuvo de acuerdo a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación por vejez se reconoció luego de la entrada en vigencia de dicho acto, aunado al hecho de que la misma excedía los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada general para asuntos judiciales de la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. impugnó; sin embargo, no expuso argumento alguno que sustente su recurso interpuesto. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. expresó que impugna la determinación del a quo constitucional, sin embargo, no expresó argumento alguno para fundar su reparo; no obstante, la Sala estudiará la tutela presentada por la parte accionante.
En este caso particular, la promotora alega la vulneración de su derecho fundamental, toda vez que con las decisiones que se tomaron al interior del proceso objeto de debate constitucional, no se tuvo en cuenta el precedente judicial con respecto a la mesada 14, pues en su sentir, tiene derecho a aquella mesada, toda vez que dicha pensión fue otorgada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. le dejó de pagar a la accionante la mesada catorce que le había otorgado al momento de darle la pensión de jubilación desde el momento que Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Frente al tema, es menester traer a colación la sentencia unificadora 555 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se indicó: (…) Es preciso señalar que pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento.
Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o convención) continuaban rigiendo.
A su vez, esta Sala de la Corte en providencia bajo radicado 29907 de 3 de abril de 2008, manifestó: Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.
(…) Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieren en vigor. Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijadas por pactos o convenciones colectivas celebrados antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
(…) Se consideran derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa época. Ahora bien, con relación al precedente judicial esta corporación mediante sentencias STL3919-2019 del 13 de marzo de 2019 y STL5811-2019 de 2 de mayo hogaño indicó: En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».
Por otra parte, en la sentencia CC SU074/14 La Corte Constitucional ha sostenido que, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».
Frente a las anteriores criterios jurisprudenciales y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, se advierte que efectivamente se incurrió en violación al debido proceso y a la seguridad social por el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, la demandante –aquí actora- adquirió el derecho el 1º de mayo de 2005, fecha en la que la vinculada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., le reconoció pensión de jubilación, es decir, antes del 29 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Se itera entonces que, María Concepción Blanco de Rudas al gozar de una pensión convencional otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P., con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene un derecho adquirido, situación que es clara para que dicha sociedad no pueda despojarse del pago de la mesada catorce, la cual fue reconocida al momento del otorgamiento de su pensión. Finalmente, con relación al desconocimiento del precedente judicial que se invoca, advierte la Sala que si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
Así las cosas, la Sala comparte la tesis expuesta por el a quo constitucional al aducir que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro con relación al argumento de que al estudiarle el derecho solicitado en dicho proceso este no cumplía con los requisitos del acto legislativo, cuando la mesada 14 ya era un derecho adquirido y reconocido a favor de la allí demandante.
Bajo las anteriores apreciaciones, no le queda otro camino a esta corporación que confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00