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STL8893-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8893-2014 Radicación no 36860 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Néstor Raúl Marín Monsalve.

Sobre el particular afirma que dentro del mencionado juicio reclama que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por accidente de trabajo, sanción moratoria y la «remisión a la junta médica para que determine el porcentaje de incapacidad».

Relata que del asunto conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien, una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia el 7 de marzo del año en curso, providencia en la que se condenó al accionado al pago de $575.668 por concepto de prestaciones sociales, $25.275.642 por sanción moratoria, $4.667.876 por sumas generadas con ocasión del accidente de trabajo, $6.882.448 correspondiente a la indemnización permanente parcial y a cancelar $16.563,oo «por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta cuando se verifique el pago de esta obligación», junto con las costas del proceso.

Indica que la anterior providencia fue recurrida por el demandado; y que encontrándose en trámite la alzada, en su calidad de demandante, y en atención a que el señor Marín Monsalve «ha adelantado actos de insolvencia a fin de impedir la ejecución de la sentencia, habiendo traspasado en fecha reciente cuatro bienes inmuebles que eran de su propiedad», solicitó que se le impusiera la caución prevista en el artículo 85A del C. P. del T. y de la S. S. Agrega que el juez colegiado negó dicho pedimento «al considerar que es el juez de conocimiento de primera instancia quien debe determinar la procedencia de dicha medida».

Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, incurriendo en vía de hecho por defecto procedimental, afirmación que sustenta en que se debe garantizar la efectividad de la condena, por cuanto « de nada serviría ostentar un derecho reconocido en una sentencia, cuando ya materialmente no se puede hacer valer».

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida el 9 de junio de 2014 por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia en la que se imponga «la CAUCION deprecada a fin de garantizar las resultas del proceso».

Mediante auto de 1º de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, no hizo uso del recurso legal que el ordenamiento le proporciona para controvertir el auto que fue dictado por el magistrado ponente y a través del cual rechazó « por improcedente, la solicitud de imposición de CAUCION al demandado, conforme a la preceptiva contenida en el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Art. 85 A del C. P. T. y S. S. formulada por el apoderado de la parte demandante», como es el de súplica que establece el numeral 3º del artículo 62 del C. P. del T. y de la S. S., dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria a derecho.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Con todo, analizando la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que dicha autoridad judicial, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 9 de junio de 2014, a través de la cual se abstuvo de imponerle caución al demandado, determinación que soportó bajo el entendido que «es el Juez de conocimiento de la primera instancia quien debe determinar la procedencia de la solicitud de medidas cautelares, sin perjuicio de que la decisión que la resuelva, sea objeto de apelación»; proveído que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, la cual, incluso, se acompasa con el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 48643, en donde se dijo: La Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 –A-del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las medidas cautelares en los procesos ordinarios deben presentarse ante el Juez de la primera instancia, quien además es el que las debe tramitar y resolver.

Así se desprende del citado precepto en cuanto dispone que la decisión que resuelva el incidente es apelable en el efecto devolutivo, y lo corrobora el artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que al señalar la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, prevé entre otros, el conocimiento del recurso de apelación contra los autos indicados en el Código, que en armonía con el 65 ibidem, en lista, entre los autos apelables de primera instancia, “que el que decida sobre medidas cautelares”.

Así mismo, dentro de los asuntos de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que precisa el literal A) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se contempla la apelación de autos proferidos en segunda instancia relacionados con medidas cautelares. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9