CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00833 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8892-2021 Radicación n.° 2021-00833 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIÁN MAURICIO MISNAZA ROSERO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto al que se vinculó a la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 4-72.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada. Señaló que, el 31 de diciembre de 2020, obtuvo el título de abogado emitido por la Universidad Cesmag de Pasto Nariño, razón por la cual, el 29 de enero de 2021, radicó la solicitud de su tarjeta profesional a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y abernuda@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indicó que, el 1 de febrero de este año, recibió un correo en el que le informaron que para «iniciar el trámite era necesario que enviara formulario de preinscripción a la página SIRNA» el cual diligenció y tramitó por la citada página, el 4 del mismo mes y año. Sostuvo que, el 22 de febrero de 2021, le enviaron un correo en el que le indicaron que su solicitud había sido trasferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
Precisó que, el 16 de abril de la presente anualidad, solicitó información del estado de su trámite y, el 28 siguiente, recibió un correo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que le indicó que «mediante acta de inscripción No. 5195 de fecha 28 de abril de 2021, procedió a expedir la tarjeta profesional de abogado No. 357.685»; no obstante, al «día de hoy 28 de junio de 2021, han transcurrido 2 meses desde la inscripción de dicha acta, sin embargo no he recibido la tarjeta profesional de forma física », lo que no le ha permitido desempeñar cabalmente su profesión y de ahí la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por último, destacó que, el 16 y 24 de junio de este año, pidió a la accionada información de por qué la tardanza de la entrega física de su tarjeta profesional, sin recibir respuesta alguna. Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que «en un término prudente realice el envío de la respectiva tarjeta profesional de abogado de forma física a la dirección suministrada».
Mediante auto de 6 de julio de 2021, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a la empresa de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72. La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que, debido a la actual demanda de solicitudes para el reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, «que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario».
Informó que el accionante solicitó vía correo electrónico su inscripción como abogado y la expedición de dicho documento, por lo que se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 357.685 mediante el Acta No. 5195 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y entregada a esa entidad para continuar con los trámites de envío al solicitante.
Que el 6 de mayo de 2021, mediante correo certificado de la empresa 4-72 bajo la guía No. RA313938562CO, se envió el plástico del documento a la dirección de domicilio suministrada por el actor «esto es: Conjunto Pinzón, barrio Libertad, casa 5, Túquerres-Nariño, cuya copia adjunto». La empresa vinculada allegó la fotocopia de la guía No. RA313938562CO, la cual tiene como fecha de entrega a la dirección que aportó el accionante, el 9 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, el promotor solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le envíe su tarjeta profesional de forma física a la dirección suministrada. En efecto, de las respuestas dadas por las accionadas se tiene, de una parte, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia envió la tarjeta profesional el día 6 de mayo de la presente anualidad, a través del correo de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72, entidad que en el transcurso de este trámite constitucional, esto es, 9 de julio de 2021, entregó a la dirección suministrada por el actor el documento requerido, tal como se evidencia en la guía allegada No. RA313938562CO.
De esta manera, es claro que lo pretendido por Fabián Mauricio Misnaza Rosero ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00