CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56332 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8892-2019 Radicación n.° 56332 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, los cuales considera vulnerados por la encausada. En sustento de su pretensión, refiere que en calidad de compañera permanente de José Armando Rentería Soto, quien falleció el 23 de diciembre de 1993, requirió a Puertos de Colombia - Foncolpuertos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó su solicitud.
Expone que, en razón a lo anterior, radicó demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prestación pensional mencionada, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que a través de sentencia de 25 de noviembre de 1992 le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 16 de diciembre de 2002. Por su parte, afirma que Salomé Jaramillo Boya también promovió proceso ordinario laboral contra Foncolpuertos, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Armando Rentería. De este asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado a la empresa y a «MARTHA NIEVES RIASCOS, con quien se integró el litisconsorcio necesario».
Posteriormente, en sentencia de 4 de diciembre de 1997, el despacho en mención absolvió a la empresa Puertos de Colombia de todas las pretensiones incoadas por Salomé Jaramillo Boya. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en fallo de 14 de noviembre de 2000 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordeno a la demandada a reconocer a favor de la parte actora, el 50% de la pensión reclamada «y no a la señora Martha Nieves Riascos Perdomo» y condenó a esta última en costas.
Alega que «SALOMÉ JARAMILLO BOY debía haber demandado a la señora MARYHA (sic) NIEVES RIASCOS PERDOMO, notificársele del contenido del auto admisorio de la demanda, para que esta compareciera al proceso, e hiciera valer sus derechos»; sin embargo, que omitió tal obligación, de suerte que el Tribunal con la sentencia de 14 de noviembre de 2000 desconoció sus prerrogativas constitucionales.
Afincada en lo expuesto, acude al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se ordene a Foncolpuertos continuar reconociendo y pagando a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes. Mediante auto calendado 19 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -14 de noviembre de 2000- y la interposición de la presente acción -14 de junio de 2019-, es de dieciocho (18) años y seis (6) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Ahora, aun cuando se procediera a aceptar cumplido el principio de inmediatez, ello no implicaría el éxito de la tutela, porque se evidencia que en este caso se desconoce el el presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte que si la accionante se encontraba inconforme con la sentencia del juez de segunda instancia, lo propio debió ser que interpusiera el correspondiente recurso de casación y no que guardara silencio al respecto, tal y como sucedió, máxime que de la documental obrante se advierte que sí fue notificada del proceso ordinario objeto del reproche, al punto que, a través de apoderado judicial, contestó la demanda.
Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mecanismo de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales el amparo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Así, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2