República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8892-2014 Radicación no 36812 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JESÚS ADONAI OCHOA FORERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De lo manifestado en su escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que el aquí peticionario, a efectos de obtener la entrega material de los inmuebles denominados San Antonio, El Salvador, El Caracolí, La Gloria y La Playa, promovió proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente en contra de José Miguel Méndez Méndez, acción de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en la que expuso que los citados bienes le fueron transferidos por el demandado a título de compraventa, siendo debidamente registradas las escrituras públicas en la oficina de instrumentos públicos, las que no están anuladas, no obstante las múltiples acciones elevadas.
Sobre dicho aspecto relató, que con antelación a dicha acción, Ladrillos El Triunfo Ltda. promovió demanda en su contra y de José Miguel Méndez Méndez, en la que solicitó la simulación de las citadas escrituras, proceso del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el cual culminó con sentencia proferida el 18 de enero de 1984 en la que se declararon simulados los contratos de compraventa.
Sin embargo, estando en trámite un recurso de queja, las partes involucradas en el litigio « solicitaron al juez que aceptara el desistimiento del proceso y la renuncia a los efectos de esa sentencia», petición que fue resuelta de forma favorable. Informa que con posterioridad, y con el fin de « ratificar lo acordado», suscribió con el señor Méndez el 31 de agosto de 1984 «un escrito privado en el que confirmaron la validez de las escrituras y la compraventa contenidas en ellas», pese a ello, aquel inició un nuevo proceso en el que reclamó la simulación de las escrituras, juicio en el que, con el fin « de confirmar su derecho de dominio sobre los inmuebles en disputa», formuló demanda de reconvención a efectos que se declarara la prescripción adquisitiva ordinaria.
Indica que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito, a través de sentencia del 24 de mayo de 2001 en la que desestimó la totalidad de las pretensiones, determinación que fue confirmada por el juzgador ad quem el 22 de abril de 2002, pero bajo reflexiones opuestas a las del fallador de primer grado, toda vez que lo que el colegiado «consideró como cosa juzgada fue aceptar que las escrituras fueron declaradas simuladas absolutamente», por lo que la adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la demanda de simulación junto con la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito por las partes el 31 de agosto de 1984 sobre los bienes que eran objeto de litigio, providencia que fue casada parcialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005, y en ese sentido declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda de reconvención, únicamente en todo lo que con ella tuvo que ver, manteniéndola incólume en lo demás. Esgrime que con los razonamientos del alto tribunal se «revive en su integridad el fallo de primera instancia», en el que se adujo que «lo que hizo tránsito a Cosa Juzgada fue el proceso inicial en el que se debatía la simulación de las escrituras, el cual culminó con un desistimiento de todas las partes frente a los efectos de la sentencia», situación que en su sentir se torna más evidente aun cuando, ante la negativa del despacho de librar unos «oficios a la oficina de registro para que la propiedad quedara en cabeza del señor Méndez», éste interpuso acción de tutela, la que le fue resuelta de manera negativa.
Agrega que el anterior recuento muestra que se presenta una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto, pese a que ya se definieron las temáticas respecto a que el « desistimiento a los efectos de la sentencia es válido mientras se resuelve el recurso de queja» y que la « cosa juzgada se aplica a los procesos que culminan con el desistimiento », las autoridades aquí accionadas, negaron sus pedimentos a través de sentencias del 25 de octubre de 2013 y 12 de mayo de 2014, providencias en las que se adujo que no se podía obtener la entrega de los predios, toda vez que mediaba una sentencia de simulación de las escrituras de compraventa, razonamiento que desconoce que en virtud del desistimiento presentado, la providencia del 18 de enero de 1984 no cobró firmeza.
En suma, aduce el peticionario que «el Juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido, al dar crédito a un fallo que declaró simuladas unas escrituras, pero que fue dejado sin efectos mediante auto proferido el 4 de septiembre de 1984 por el mismo juez que lo dictó, con base en un desistimiento del proceso y una renuncia a los efectos de ese fallo por todas las partes en el involucradas, incluido el señor JOSÉ MIGUEL MÉNDE MÉNDEZ, que es quien hoy pretende hacer valer esa sentencia en su propio beneficio, olvidando que renunció a sus efectos mientras se desataba un recurso de queja ante el Tribunal Superior».
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se revoque las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar «acceder a las pretensiones de la demanda formuladas por mi representado». 2-.
Mediante auto de 26 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de las sentencias dictadas por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que instauró en contra de José Miguel Méndez Méndez, y a través de la cual se negaron las pretensiones tendientes a obtener la entrega material de los inmuebles denominados San Antonio, El Salvador, El Caracolí, La Gloria y La Playa; determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero el argumento expuesto por los falladores de instancia, consistente en que las escrituras públicas que soportan los contratos de compraventa de los mencionados bienes y bajo las que funda sus pedimentos, no producen efectos jurídicos en razón a que previamente, y a través de sentencia proferida el 18 de enero de 1984, tales contratos fueron declarados absolutamente simulados, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Como soporte de su afirmación esgrime que los falladores desconocieron que dicho juicio culminó en razón al desistimiento presentado por las partes, en donde, lógicamente, se renunció a los efectos de la sentencia que declaró la simulación, situación que en su sentir se corrobora, por una parte, con lo decidido dentro del proceso que con posterioridad el señor Méndez Méndez promovió en su contra, en el que nuevamente reclamó la declaratoria de simulación de las escrituras de compraventa, y el que finalizó con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se casó la sentencia de segunda instancia y se confirmó el fallo de primera, que desestimó las pretensiones del demandante en razón a que «no podía debatirse judicialmente de nuevo el mismo tema entre las mismas partes que llegaron a un acuerdo sobre el particular dentro del proceso judicial», providencia de la que se colige que la sentencia dictada el 18 de enero de 1984, no hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto las partes en contienda desistieron de la misma y que, por consiguiente, la firmeza que se pregona es del auto que aceptó el desistimiento y, por otra, en razón a lo decidido al interior de una acción de tutela que aquel promovió a efectos de obligar «al juez a librar los oficios a la oficina de registro para que la propiedad quedara en cabeza del señor Méndez», trámite en cual los jueces constitucionales negaron sus pedimentos al considerar que cuando las partes desistieron, renunciaron a los efectos del fallo del 18 de enero de 1984 que había accedido a la simulación. Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales cuestionadas, hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada de confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones iniciadas en contra de José Miguel Méndez Méndez, obedece a que el ad quem encontró, luego de identificar con claridad y precisión el problema sometido a su conocimiento, el que expuso consistía en definir sí las escrituras públicas « por medio de las cuales José Miguel Méndez Méndez transfirió a Jesús Adonai Ochoa Forero los predios conocidos como San Antonio, El Salvador, El Caracolí, La Gloria y La Playa, (…) producen o no efectos jurídicos en la actualidad, de manera que pueda decirse que el demandante-adquirente está legitimado para reclamar la entrega de los enunciados fundos del demandado-tradente », que no había duda sobre la fuerza vinculante del fallo proferido el 18 de enero de 1984 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con total independencia de las posturas de las partes en contienda y «al margen de que se compartan o no los fundamentos de tal determinación», por cuanto sus efectos ya habían sido definidos con antelación, lo que se hizo a través de sentencia proferida por esa Sala el 22 de abril de 2002, misma que, en ese punto en particular, no fue casada por esta corporación, providencia que consideró debía acogerse en virtud de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
A partir de tal premisa, explicó que el fallador colegiado razonó en su sentencia del 22 de abril de 2002, que el fallo del 18 de enero de 1984 había quedado ejecutoriado por cuanto una vez negado el recurso de apelación que contra éste se interpuso, el recurso de queja presentado no suspendió sus efectos y, por consiguiente, el desistimiento no generó ninguna consecuencia por recaer sobre una sentencia que había cobrado firmeza, situación que derivó en que declarara de oficio probada la excepción de cosa juzgada en relación con la demanda de simulación. El anterior supuesto, que no se muestra contrario a la realidad procesal, toda vez que no extrajo nada diferente a lo plasmado en la sentencia del 22 de abril de 2002 (fls. 29 a 38), la que en ese puntual aspecto se mantuvo incólume cuando la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación que promovió el aquí peticionario, por cuanto si bien se casó el fallo, ello se hizo respecto a la acción petitoria de dominio acumulada mediante demanda de reconvención, en razón a que frente a esta no se impartió el trámite que legalmente correspondía, y fue precisamente por ello que declaró « la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda de reconvención, en lo que con ella tenga que ver», precisando que « Como las resoluciones atinentes a la demanda principal permanecen en pie por el fracaso de las acusaciones que frente a ellas se adujeron, se reproducirán en la parte resolutiva, incorporando la adición que se les introdujo por el ad-quem en providencia del 5 de junio de 2002».
Acorte a tal realidad coligió que los «títulos escriturarios aportados como sustento de esta demanda, son absolutamente simulados, y por lo tanto, ineficaces para fundar en ellos el derecho de dominio predicado por el demandante, decisión que está en firme y ejecutoriada, siendo entonces inmutable y definitiva». Emerge entonces que el juez colegiado consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador.
Máxime que en dicha providencia no se desconoció la situación que con antelación había sido objeto de estudio dentro de otra acción de tutela, y que le sirve de soporte al señor Jesús Adonai Ochoa para fundar la censura que realiza a las autoridades aquí accionadas, simplemente que en consideración a que lo que allí se discutió y se analizó se hizo «con base, exclusivamente, en la actuación surtida en el proceso ordinario donde se dictó sentencia de fecha 18 de enjero de 1984», y que «los jueces constitucionales no tuvieron a su disposición todo el material probatorio que reposa en este expediente, y las piezas que conocieron, no les alcanzaba para razonar más allá de los rígidos márgenes de dicho amparo, los cuales, además se reducen o son de mayor estrictez cuando por esa vía se cuestionan providencias judiciales», concluyó que «no se puede tomar como verdad absoluta las disertaciones contenidas en los enunciados fallos de tutelas emitidos por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, en relación con la fuerza vinculante del “desistimiento” formulado por los acá enfrentados en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito donde se dictó la sentencia de 18 de enero de 1984».
Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no del peticionario, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, conforme a la documental anexa, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, puesto que esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JESÚS ADONAI OCHOA FORERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14