CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63582 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8891-2021 Radicación n.° 63582 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JUAN GUILLERMO ORTIZ ESCOBAR contra COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan Guillermo Ortiz Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «protección a las personas de la tercera edad, derechos de los trabajadores y al principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que, en resolución GNR 267713 de 25 de julio de 2014, Colpensiones reconoció pensión de vejez a su favor, en cuantía de «$5.203.422, con tiempo laboral de 8.143 días (1.163,29 semanas) y tasa de reemplazo de pensión del 75%» y que, el 22 de octubre de 2014, pidió la reliquidación de la pensión y ajuste de tiempos «aportados y servidos» por «263 días».
No obstante, la administradora ajustó solo «140 días». Expuso que presentó nueva solicitud de reliquidación «reiterando ajuste de tiempos laborados para que en total se acrediten 8.406 días» y que, adicionalmente, requirió «la revisión del marco jurídico para que se reconociera tasa de reemplazo del 87% asociado con 1200 semanas o más (Decreto 758 de 1990)».
Empero, Colpensiones negó lo relativo a la tasa de reemplazo y aumentó el tiempo cotizado a «8.365 días». Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió desfavorablemente. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquidara su pensión de vejez, del cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de primer grado negó las pretensiones de la demanda.
En fallo de 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo. Alegó que el Tribunal le dio la razón a Colpensiones sobre «su interpretación de considerar únicamente los tiempos aportados al ISS como válidos (…) ignorando el tiempo servido para EDATEL (sector público)». Reprochó que se debió aplicar el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, máxime que Colpensiones desconoció el «ajuste de tiempo totales hasta 1200 semanas con base en soportes documentales».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) «tomar como tiempos válidos (…) 45 días adicionales», (ii) aplicar una tasa de reemplazo del 87% del Ingreso Base de Liquidación, a partir del 16 de febrero de 2014, (iii) reconocer y pagar una mesada pensional por $6.110.170 desde el 16 de febrero de 2014 «en reemplazo de la mesada pensional reconocida por valor de 5.268.388», junto con su retroactivo pensional, debidamente indexado, (v) reconocer y pagar los intereses moratorios respectivos y (vi) pagar las costas.
En principio, la acción de tutela se repartió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Ceja, despacho que, en fallo de 14 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. No obstante, en providencia de 22 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el trámite se hacía extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Posteriormente, en auto de 9 de noviembre de 2020, ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, el cual se efectuó el 29 de junio de 2021. Mediante auto de 6 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, y vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Juan Guillermo Ortiz Escobar informó que no ha sido posible tener acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a Colpensiones (i) «tomar como tiempos válidos (…) 45 días adicionales», (ii) aplicar una tasa de reemplazo del 87% del Ingreso Base de Liquidación, a partir del 16 de febrero de 2014, (iii) reconocer y pagar una mesada pensional por $6.110.170 desde el 16 de febrero de 2014 «en reemplazo de la mesada pensional reconocida por valor de 5.268.388», junto con su retroactivo pensional, debidamente indexado, (v) reconocer y pagar los intereses moratorios respectivos y (vi) pagar las costas, pretensiones que fueron resueltas desfavorablemente por las autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la administradora.
Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Juan Guillermo Ortiz Escobar se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el titular de las prerrogativas invocadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra Colpensiones, y se vinculó a las autoridades que definieron la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus garantías fundamentales, contabilizados desde la decisión que finalizó el proceso ordinario laboral -10 de diciembre de 2019- y la interposición de la súplica -septiembre de 2020-, es superior a 8 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo en el proceso cuestionado.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Juan Guillermo Ortiz Escobar, al momento del fallo de 10 de diciembre de 2019 -65 años de edad-.
En consecuencia, el actor contaba con interés jurídico para recurrir en casación, comoquiera que el reajuste pensional pretendido, y que le fue resuelto de manera desfavorable, es superior a $207.920.154, y con ello, se supera los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para interponer el medio de impugnación extraordinario. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, sin que sea viable el argumento de que no tenía recursos económicos para acudir ante un profesional en derecho que presentara el medio de defensa judicial, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso y, adicionalmente, estuvo representada por un abogado dentro de los juicios ordinario laboral.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00