Radicación n.° 56290 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8891-2019 Radicación n.° 56290 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MARÍA ADELIA DEL CARMEN REYES SALAMANCA actuando en nombre propio y en representación de su nieta SARAH VICTORIA GARZÓN REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ADELIA DEL CARMEN REYES SALAMANCA actuando en nombre propio y en representación de su nieta SARAH VICTORIA GARZÓN REYES instaura acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, EDUCACIÓN y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Sarah Victoria Garzón Reyes, con ocasión de la muerte de su madre Claudia Elvira Garzón Reyes, igualmente, requirió la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios.
Manifiesta la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de septiembre de 2018 condenó a la demandada a pagar a «la menor SARAH VICTORIA GARZÓN REYES, representada legalmente por MARÍA ADELIA DEL CARMEN REYES SALAMANCA, la pensión de sobrevivientes, a partir del 06 de agosto de 2015 en cuantía equivalente a $1.463.803,30, por trece mesadas anuales», junto con los reajustes e intereses moratorios contados desde el 28 de septiembre de 2016; sin embargo, absolvió de la indexación reclamada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El expediente fue repartido el 3 de octubre de 2018 al magistrado Luis Alfredo Barón Corredor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho que en auto de 22 de octubre siguiente avocó conocimiento de la alzada. Sostiene la tutelista que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que han transcurrido más de 8 meses sin que se haya proferido sentencia, hecho de marcada relevancia, dado que requiere del derecho pensional para solventar los gastos de su nieta.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de 12 de septiembre de 2018. Mediante auto de 17 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá expuso que profirió sentencia de 12 de septiembre de 2018 a través de la cual concedió la pensión reclamada y que contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo ante el Tribunal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el asunto se asignó al despacho el 3 de octubre de 2018 y que dicha autoridad en auto de 22 de octubre siguiente avocó conocimiento. Explicó que los asuntos se fallan en orden cronológico «y que en este momento se están resolviendo procesos más antiguos al de la referencia». Alegó que la mora obedece a la congestión judicial, para lo cual relacionó los asuntos que se encuentran asignados a esa magistratura y que son anteriores al de la accionante.
Porvenir S.A. manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales e invocó falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolver con prontitud la apelación del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual se encuentra al despacho desde el «3 de octubre de 2018».
Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016 y, más recientemente, en providencia CSJ STL12096-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 8