CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93963 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8890-2021 Radicación n.° 93963 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HYUNDAI ENGINEERING AND CONSTRUCTION CO LTD., HYUNDAI ENGINEERING CO LTD. y ACCIONA AGUA S.A.U. contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades Hyundai Engineering and Construction Co Ltd., Hyundai Engineering Co Ltd. y Acciona Agua S.A.U., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que SDV Energía e Infraestructura S.L. inició proceso en su contra, con ocasión del negocio jurídico «HHA-CO-EQ-018-122-0/HHA-CO.EQ-019-123-0», celebrado entre la convocante y las accionadas como integrantes del Consorcio Aguas de Aburrá - HHA, con el objeto de que la demandante realizara el montaje mecánico de equipos e instalación de tuberías e instrumentación en la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales de Bello, el cual correspondió al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Sostuvieron que, el 4 de abril de 2018, la demandada HHA solicitó que el arbitraje se declarara como internacional y que, en auto de 11 de mayo de 2018, el Tribunal rechazó esa petición y mantuvo la nacionalidad del arbitraje.
Manifestaron que, posteriormente, la autoridad se constituyó propiamente y «se declaró competente en la primera audiencia de trámite», oportunidad en la que HHA planteó nuevamente la tesis sobre la internacionalidad del arbitraje y, en proveído de 6 de junio de 2019, el árbitro asumió formalmente la competencia para decidir el litigio y tramitó el asunto bajo los preceptos del arbitraje nacional previsto en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Inconforme con la anterior decisión, HHA interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 13 de junio de 2019.
En laudo arbitral de 12 de agosto de 2020, el Tribunal declaró que las enjuiciadas incumplieron el contrato y, por tanto, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue aclarada y corregida mediante resolución de 25 de agosto de 2020. En desacuerdo, las sociedades convocadas presentaron recurso de anulación. En determinación de 22 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el medio de anulación. Alegaron que el asunto no se resolvió en derecho sino en conciencia; que se realizó una indebida valoración probatoria; que se desconoció que en otros conflictos surtidos entre las mismas partes se le dio la connotación de arbitraje internacional y no nacional como aquí sucedió; que se ignoró la normativa aplicable y que no se distinguió los temas de incumplimiento contractual y los «reprocesos» asumidos por las partes para finalizar las obras.
Criticaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pasó desapercibido los errores en que incurrió el juez de arbitramento. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral de 12 de agosto de 2020 «permitiendo la convocatoria de un nuevo Tribunal con jurisdicción y competencia, conservándose los efectos de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad».
Subsidiariamente, pidieron se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La sociedad SDV Energía e Infraestructura S.L. solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que los solicitantes pretenden reabrir un debate que ya se dio en el Tribunal de Arbitramento y en el trámite de anulación de laudo arbitral, máxime que se definió que la causa debía ser nacional porque así lo pactaron las partes y porque el contrato que dio origen a la controversia fue suscrito por sucursales debidamente constituidas en Colombia.
El árbitro Arturo Solarte Rodríguez adujo que no se configuró vía de hecho alguna. La Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que fue vinculado al proceso por el llamamiento en garantía que efectuaron las sociedades promotoras, con fundamento en la Ley 1563 de 2012, de manera que no entiende cómo la parte accionante se duele de que el trámite era internacional.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que la providencia criticada se encuentra motivada, conforme a los criterios fijados en la Ley 1563 de 2012 y los medios de prueba documentales, y que el hecho que las sociedades no compartan la decisión de declarar infundado el recurso de anulación impetrado no es motivo para abrir la compuerta a los defectos que constituyen los requisitos especiales de la tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no resulta sesgada o caprichosa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto el laudo arbitral de 12 de agosto de 2020 «permitiendo la convocatoria de un nuevo Tribunal con jurisdicción y competencia, conservándose los efectos de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad». Y, subsidiariamente, a que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales.
Previo a resolver el asunto, se precisa que si bien en una anterior oportunidad se presentó acción de tutela, con identidad de partes y objeto a la aquí estudiada, lo cierto es que existen hechos nuevos que habilitan el estudio del caso, pues, recuérdese que, en sentencia CSJ STC3461-2021, se confirmó la decisión del Tribunal de negar el amparo por considerar que estaba pendiente de que se resolviera el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral y, por tanto, resultaba prematura la súplica, mientras que, en esta ocasión, ya se profirió la providencia extrañada, de ahí que queda enervada la cosa juzgada.
Debe esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
En efecto, es importante indicar que las sociedades Hyundai Engineering and Construction Co Ltd., Hyundai Engineering Co Ltd. y Acciona Agua S.A.U. se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandadas dentro del trámite criticado; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias acusadas y se vinculó a los demás intervinientes; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal; la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos respectivos y se satisface el requisito de inmediatez porque ha transcurrido menos de cuatro (4) meses, contabilizados a partir que se emitió la providencia de 22 de febrero de 2021 y hasta que se presentó la acción de tutela –27 de mayo de 2021-.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, que puso fin a la discusión, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión de 22 de febrero de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal y la normativa y jurisprudencia aplicable. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y del recurso de anulación. Luego, estableció como problemas jurídicos: ¿La controversia debió ser conocida por un Tribunal de Arbitramento Internacional? ¿La designación de un árbitro nacional desconoce la competencia y la jurisdicción? ¿Se acreditó que algunas pretensiones analizadas en el laudo arbitral se fallaron en equidad? Acto seguido, estudió los reparos propuestos por la parte recurrente y precisó que el análisis fáctico y jurídico se haría de manera conjunta, en tanto que así lo plantearon las demandadas.
En este orden, analizó la internacionalidad del arbitraje a la luz de la falta de jurisdicción, de competencia y de indebida conformación del Tribunal, explicando: Para el efecto, las sociedades convocadas cumplieron los requisitos de índole procedimental que fueron fijados en el Estatuto Arbitral para impetrar la causal de falta de competencia, toda vez que con apego a las disposiciones del inciso primero del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, formularon en su momento el recurso de reposición frente al auto No.24 mediante el que se avocó competencia, el cual se profirió en el marco de la audiencia llevada a cabo 6 de junio de 2019.
En dicha oportunidad – la primera audiencia de trámite- el órgano investido con facultades jurisdiccionales transitorias, basó la asunción de competencia en el artículo 116 de la C.P. y en las disposiciones normativas de la Ley 1563 de 2012, asignando el conocimiento del litigio al hecho que al momento de celebración del contrato puesto en discusión (con la respectiva cláusula compromisoria), las sociedades extranjeras tenían constituidas sus sucursales en el territorio colombiano. Frente a dicha decisión las convocadas manifestaron su reparo exponiendo a grandes rasgos algunos de los argumentos que dan base al recurso de anulación que aquí se desata, los cuales no fueron acogidos por el Tribunal, manteniendo su decisión en el auto No. 25 dictado en la audiencia del 13 de junio de 2019 – archivo 11- previo traslado a los demás intervinientes del documento denominado “Acuerdo Consorcial.” De otro lado, el Tribunal puntualizó que dentro del recurso de anulación no podían ventilarse nuevamente cuestiones de fondo que tengan relación con el objeto propio de la controversia, por cuanto el recurso de anulación tiene un carácter excepcional y no constituye una segunda instancia de la decisión asumida por la autoridad de arbitramento.
Así, indicó que la competencia se encuentra regulada en el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y que, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1563 de 2012, la cual reguló todo lo atinente a ese asunto, máxime que el artículo 333 de la Constitución Política: Al enmarcar la libertad de empresa y la libertad contractual que asiste a las partes, a partir de la cual se desarrolla la autonomía privada que permite fijar las condiciones particulares de cada negocio jurídico y de las obligaciones donde tomen parte.
Es el ejercicio de la autonomía privada la que habilita pactar la solución de controversias contractuales a través de medios alternativos como la justicia arbitral, sobretodo en asuntos como el presente que tiene naturaleza eminentemente mercantil al tratarse de una actividad ejercida por comerciantes en los términos del artículo primero del Código de Comercio y en marcarse en la categoría de un acto de comercio como los enunciados en el numeral 15 del artículo 20 de dicho estatuto, resultando determinante para la vigencia de principios el consagrado en el artículo 824 en cuanto a la libertad de la forma cómo se generan las convenciones y la aplicación de lo dispuesto por el artículo 869, sobre la legislación colombiana aplicable a aquellos contratos celebrados en el exterior pero que deban cumplirse en el país. Ahora, analizada la fundamentación constitucional sobre la habilitación para la asignación de competencia y la creación de factores específicos que influyen en este ejercicio, lo propio será descender hacia la disposición cuya conculcación se alega, esto es, la Ley 1563 de 2012.
Así, indicó que dicha disposición prevé que el arbitraje en Colombia puede ser nacional o internacional, a efectos de establecer las fuentes normativas que lo van a regir, y citó el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012. En este sentido, el Tribunal expuso: Verificados los factores de asignación de competencia para el arbitraje internacional, se colige que la fijación de competencia para el establecimiento de Tribunales Arbitrales Nacionales opera por exclusión, esto es, si en el evento no encuadra dentro de los parámetros para calificarlo de internacional, se concluirá que el trámite se someterá a un Tribunal de Arbitramento Nacional.
De ahí que la controversia planteada con ocasión de la interposición del recurso de anulación se refiere a la interpretación de la normativa citada, específicamente de los factores a tomar en consideración para calificar el arbitraje como nacional o internacional. Así, el literal a) se basa en el concepto de domicilio, el cual se entiende como el vínculo jurídico que genera un sujeto de derecho – persona de la especie humana o ente jurídico de creación legal - con el municipio; precisando de entrada que por regla general es voluntad del sujeto fijar libremente su domicilio y puede tener más de uno (artículo 83 CC).
Este atributo de la personalidad se encuentra regulado por los artículos 76, 77 y 78 del Código Civil, refiriéndose a “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, en el cual la residencia que es la permanencia física puede o no coincidir con el domicilio (artículo 84 CC). Como la convocante y las convocadas en su calidad de sociedades comerciales ostentan la calidad de comerciantes (artículo 100 del C. de Co.), en materia mercantil gozan de relevancia los artículos 471 y 472 del C. de Co., desprendiéndose en forma imperativa, que la sociedad extranjera para emprender negocios permanentes en Colombia, “establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional”; lo cual fue decidido y acatado voluntariamente por las sociedades que conforman los extremos de este trámite arbitral.
Por ende, siendo claro que nos encontramos frente a un contrato de naturaleza mercantil en el cual tiene plena aplicación las normas del Código de Comercio y teniendo en cuenta que la parte convocada se encuentra conformada por tres sociedades extranjeras, debe verificarse el domicilio de todas las intervinientes en el trámite arbitral, para confrontarlo con la fecha de celebración del contrato de montaje donde se pactó la cláusula compromisoria – arbitral, especialmente con el momento de constitución de las sucursales con su respectivo domicilio en el país. De conformidad con lo anterior, el juez colegiado verificó el certificado de existencia y representación y concluyó que SDV Energía e Infraestructura S.L. tiene domicilio en Colombia a través de la constitución de una sucursal, según la escritura pública «4229 del 18 de junio de 1994», sumado a que el objeto guarda relación con el contrato que dio lugar a la controversia.
Respecto a Hyundai Engineering and Construction Co. Ltd., Acciona Agua S.A.U.y Hyundai Engineering Co. Ltd., la autoridad determinó que todas tenían sucursal colombiana, las dos primeras con domicilio en Bogotá, y la última en Cúcuta. En consecuencia: [T]anto la sociedad convocante como las sociedades convocadas tenían domicilio en el país a través de sus sucursales para el 9 de abril de 2015, momento de suscripción del contrato de montaje, es decir, las participantes en el convenio contaban con domicilio en el mismo estado al momento de suscribir el acuerdo que incluía la cláusula arbitral, descontándose la aplicación del literal a del artículo 62 para calificar el arbitraje como internacional.
Los domicilios de la totalidad de las participantes en la convención y que son objeto del trámite arbitral, coinciden en Colombia al tratarse de actos voluntarios y libres por parte de cada una de ellas al matricular sucursales en este país antes del y para el 9 de abril de 2015; sociedades extranjeras que decidieron constituir sus sucursales en el país con el fin de celebrar negocios y establecerse de forma permanente, dando aplicación a la actividad económica y a la iniciativa privada libres consagradas en el artículo 333 de la CP; por lo que para esta Sala de Decisión Civil, no cabe duda que se trata de un Tribunal de Arbitramento Nacional.
A su vez, el Tribunal analizó el literal b del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, el cual permite establecer la internacionalidad del trámite, así como el contrato celebrado entre las partes, y destacó que el lugar en donde se cumpliría las obligaciones sustanciales pactadas, se encuentra ubicado en Colombia, y, por ende, tampoco se aplicable el supuesto previsto en la disposición comentada.
Frente al literal c del artículo mencionado, la convocada reiteró que se descartaba esa situación, comoquiera que se trataba de una obra cuya finalidad era realizar el montaje y construcción de una planta de tratamiento de aguas sin que se involucren transacciones relacionadas con la transferencia de bienes y servicios a instancias internacionales.
Además, refirió que si en gracia de discusión se tomaran en consideración las particularidades del contrato «se extrae que adicional al lugar de cumplimiento, el mismo se ceñiría a la legislación colombiana en materia tributaria e incluso que la mano de obra que se contrataría para la ejecución de la obra y las relaciones laborales derivadas de este contrato» se regirían por la ley laboral del país «concluyéndose que el objeto del litigio relacionado con el contrato de montaje tiene su vínculo más cercano o estrecho con el Estado Colombiano, lo que se erige como un argumento más para habilitar la instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento Nacional».
Por último, el despacho indicó que no se podía pasar por alto que la habilitación y competencia del trámite vino dada del pacto de la cláusula compromisoria acordada por las partes en el contrato y que de la redacción de esa disposición: los recurrentes sostienen que el hecho de distinguir que el trámite era en español permite colegir que se tratara de un trámite internacional porque este tipo de aclaración sobraría si las partes hubieran convenido en la instalación de un trámite nacional.
Argumento que no es de recibo para este Juez Colegiado, en el entendido que es una enunciación sobre un detalle adicional del trámite sin que puedan extenderse las interpretaciones hasta el punto de extraer conclusiones que las partes no quisieron contemplar, cuando el contrato es claro y no contiene menciones ambiguas u oscuras, máxime que el artículo 104 del CGP estatuye que, “En el proceso deberá emplearse el idioma castellano.” De otro lado, en lo relativo a que el laudo arbitral se profirió en equidad, el Tribunal manifestó: Increpa la parte recurrente que, las pretensiones alusivas a las obras pendientes no fueron decididas a la luz del sistema de fuentes del derecho; por ende, el laudo arbitral en este punto fue en consciencia o en equidad; expone que el Tribunal de Arbitramento no decidió si el incumplimiento era imputable o no a la parte demandada en reconvención y si procedían las consecuencias jurídicas del artículo 1610 del Código Civil.
Sin embargo, en el laudo arbitral se abordó el tema de las pretensiones relacionadas con las obras pendientes por ejecutar en cabeza de la demandada en reconvención, asunto que se fue desarrollando a lo largo de la decisión, de suerte que cada petición se estudió a la par de las excepciones o defensas propuestas, junto con el correspondiente análisis probatorio de los hechos que las sustentan.
Y que, antes del análisis de las pretensiones, se expuso el marco normativo y se expuso las generalidades del contrato y los presupuestos de su liquidación judicial, previa declaratoria del incumplimiento irrogado. De suerte que el abordaje efectuado por el Tribunal Arbitral fue adecuado y se ajustó: A los supuestos fácticos, se centró en el análisis de las pruebas que sustentaban la defensa de la demandada en reconvención, vislumbrándose con ello una decisión sensata, completa y justificada en parámetros legales.
La decisión censurada sí fue proferida en derecho y no tiene elementos para calificarla como un laudo arbitral expedido en equidad o en consciencia, al situarnos frente a una providencia eminentemente jurídica que respondió a las particularidades del caso, más allá de que las recurrentes no se encuentren conformes con el abordaje del análisis ni con los argumentos que sirvieron de base para la decisión adversa.
Tal y como lo expuso la contraparte frente al recurso de anulación, las convocadas pretenden revivir la discusión y el análisis sobre las pretensiones de la demanda de reconvención reformada, lo cual no quiere decir que se trate de una decisión en equidad, porque lo buscado es cambiar la interpretación de las pretensiones para sacarlas avante.
Agregó que el árbitro efectuó un análisis probatorio y de la ley particular, del cual desplegó una relación probatoria específica, refiriéndose a cada contrato con sus modificaciones y que: Si las convocadas consideraban que el Tribunal de Arbitramento no abordó el análisis de las pretensiones planteadas en reconvención, lo propio era que solicitar la complementación del laudo en la oportunidad concedida.
Si bien el laudo fue objeto de corrección o complementación, el pronunciamiento se ciñó a lo pedido por las convocadas en cuanto a los conceptos ambiguos que quedaron contemplados en la condena, sin que en momento alguno se hiciera alusión a la forma de análisis y estudio de las pretensiones sobre obras pendientes. En los numerales 3.8 y 4 del laudo arbitral - folios 89 y siguientes - se hizo alusión a la relación probatoria y a la retención en garantía. Tanto la enunciación de las pretensiones como el análisis de las pruebas y los fundamentos normativos aplicables a la materia dieron pie para que se declarara la resolución judicial del contrato y se ordenara la indemnización de perjuicios en favor de la convocante; decisión que goza de la presunción de acierto y se observa que fue proferida con apego a normas jurídicas y siguiendo la técnica dispuesta por las leyes procesales.
En todo caso, explicó que el Consejo de Estado ha sido claro al expresar que, para hablar de la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debe ser evidente que el laudo arbitral se profirió a conciencia, lo cual no sucedió. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00