CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84815 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8890-2019 Radicación n.° 84815 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Dunis Vallejo Hoyos, Jesús Guillermo Bedoya Vallejo, Jordin José Bedoya Sáez y María Bernarda Sáez Miranda, adelantaron proceso de responsabilidad civil contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de obtener la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la muerte de Francisco José Bedoya Mestra, producto de una descarga eléctrica recibida el 29 de noviembre de 2013, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Adujo que fue vinculada al trámite en calidad de llamada en garantía, razón por la cual contestó la demanda y propuso como excepción «Límites del Valor Asegurado – Deducible», conforme a lo pactado en el contrato de seguros.
Expuso que mediante sentencia 11 de mayo de 2018, la autoridad judicial de primera instancia condenó a Electricaribe S.A. ESP a pagar la indemnización de perjuicios y ordenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. reembolsar las sumas que le correspondan pagar a la entidad condenada. Inconforme con la anterior decisión, la llamada en garantía interpuso recurso de apelación al estimar que no existió fundamento alguno para declarar no probada la excepción de límites del valor asegurado.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia de 22 noviembre de 2018, a través de la cual confirmó el fallo del a quo. Destacó que el 12 de febrero de 2019, los demandantes solicitaron se librara mandamiento de pago contra la aquí accionante, y que el juzgado convocado mediante auto de 18 de febrero siguiente accedió a ello y decretó medidas cautelares, y en proveído de 7 de marzo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que el 18 de marzo de este año presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, por cuanto, en su sentir, el juez al librar mandamiento de pago procedió contra providencia ejecutoriada del superior, pues el Tribunal ordenó a su cargo, únicamente el reembolso de lo que le correspondiera pagar a Electricaribe S.A. ESP, de suerte que la ejecución únicamente se podía adelantar contra esta, en tanto que es la directamente condenada.
Igualmente, alegó que dentro del proceso de responsabilidad civil, el juez colegiado no se refirió de fondo al reparo propuesto en la alzada. Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas corregir los errores en los que se incurrió «al omitir un análisis y pronunciamiento de fondo frente a la excepción de límites del valor asegurado – Deducible» y al «iniciar un proceso ejecutivo en contra de mi representada, a pesar de que se trata de una obligación que no le corresponde pagar y que además no le es exigible en la forma como se le está cobrando».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes del proceso de responsabilidad civil y el conexo ejecutivo, que confutan la inconformidad de la parte accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Electricaribe S.A. ESP manifestó que existe una imposibilidad jurídica de ejecutarla, comoquiera que se encuentra intervenida con fines de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que implica la suspensión de los procesos ejecutivos en su contra.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté alegó que la tutela era improcedente, pues (i) si el accionante consideraba que no se resolvió la excepción planteada, lo propio debió ser que presentara la correspondiente adición o complementación de la sentencia, (ii) actualmente se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto y (iii) la aseguradora debe hacer los pagos bien sea de manera directa a los demandantes o indirecta a la entidad que la llamó en garantía. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 9 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues si consideraba que en la sentencia de 22 de noviembre de 2018 no se resolvió uno de los asuntos del recurso de apelación, debió presentar la correspondiente aclaración o adición; mientras que en lo atinente al proceso ejecutivo no interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y, en todo caso, la nulidad presentada estaba en trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 147 a 150 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna para lo cual alega que sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto en el proceso ordinario presentó el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia no procedía la casación por falta de interés jurídico para recurrir.
Puntualiza que no había lugar a la aclaración o adición de la decisión que confuta, toda vez que no se cumplen los elementos contenidos para tal efecto, en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, esto en la medida en que «con la aclaración el juzgador no puede revocar ni reformar la sentencia proferida y la adición únicamente es procedente cuando la sentencia omite resolver algún punto de la Litis, circunstancia que no corresponde al asunto».
En lo relacionado al proceso ejecutivo explica que la ausencia del recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago «no guarda relación con la decisión que se ataca en la acción de tutela y por lo tanto carece de relevancia», pues el reparo consiste específicamente en la decisión de no declarar probada la excepción de límite de valor asegurado y deducible, ya que esta se demostró con la póliza de seguros aportada y con las «características sine qua non de las pólizas de seguros, por lo tanto, falta a la legalidad el operador judicial al afectar la cobertura de la póliza en el juicio ordinario y simultáneamente, negarse a declarar que dicha cobertura aplica luego de descontarse el deducible pactado en la póliza».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que: i) el Tribunal no realizó un pronunciamiento de fondo frente a la excepción de límites del valor asegurado y deducible, propuesta por la aquí accionante en el proceso de responsabilidad civil y ii) que el juzgado inició un proceso ejecutivo en su contra a pesar de que es Electricaribe S.A. ESP a quien le corresponder pagar dicha obligación, razón por la cual no le es exigible «en la forma como se le está cobrando».
Al respecto, se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto pese a haber contado la sociedad accionante con un medio judicial de defensa dentro de los juicios declarativo y ejecutivo, no hizo uso de estos. En efecto, si la aseguradora consideraba que el juez de segunda instancia no realizó un estudio de fondo sobre el medio exceptivo propuesto, tal y como sostuvo en el escrito de tutela, lo propio debió ser que solicitara la adición, máxime si se tiene en cuenta que era uno de los puntos de la alzada y, por tanto, tenía que ser objeto de pronunciamiento de acuerdo a la ley.
Ahora, si estimaba que no le era exigible la obligación de la cual se pretendía el cumplimiento dentro del juicio ejecutivo, pues se encontraba a cargo de la electrificadora, la ejecutada contaba con el recurso de reposición y apelación para controvertir el auto que libró el mandamiento de pago. No obstante lo anterior, la proponente no hizo uso de los citados mecanismos ordinarios de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la oportunidad procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Ahora bien, frente al argumento de que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, comoquiera que declararon no probada la excepción de límite de valor asegurado y deducible, cuando esta se demostró con la póliza de seguros aportada dentro del proceso y con las «características sine qua non de las pólizas de seguros, por lo tanto, falta a la legalidad el operador judicial al afectar la cobertura de la póliza en el juicio ordinario y simultáneamente, negarse a declarar que dicha cobertura aplica luego de descontarse el deducible pactado en la póliza», resulta evidente que dicho reparo de la sociedad accionante no puede ser analizado en esta instancia, debido a que no fue el objeto del debate dentro del escrito de tutela y, en virtud de ello, tampoco en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, así las cosas, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11