Micelio
STL889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 82637 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL889-2019 Radicación n ° 82637 Acta n° 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por MARIO FERNANDO ARANGO NIETO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 2014 - 00078.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y « al sometimiento del imperio de la ley por parte de los operadores de justica » presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que el día 14 de agosto de 2010, en la vía Girardot – Bogotá, kilómetro 53 + 500 metros, ocurrió accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas BPI – 220 y el BTZ- 217, conducido el primero, por Blayde Smith González Santos, y el segundo, por él. Que con ocasión de los referidos hechos, el señor Blayde Smith González Santos, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual, en su contra, y de María Jael Barrero de Sánchez, tendiente a que se declararan civil y solidariamente responsables por los daños materiales y morales sufridos con ocasión del accidente, y se les condenara al pago de los referidos perjuicios, despacho que por sentencia del 13 de junio de 2018, lo condenó al pago del 50% de los perjuicios estimados, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 5 de octubre de esa misma anualidad.

Sostuvo, que en las decisiones cuestionadas se incurrió en vía de hecho, al declararse probada la «concurrencia de culpas», donde el a quo, decretó oficiosamente pruebas que no pudo controvertir, como por ejemplo, un «mapa de google», cuando en aplicación del artículo 2356 del C.C., era preciso que «la víctima aporte la prueba de la imprudencia, impericia o negligencia del llamado a resarcir el daño».

Y por parte del tribunal, al emitir un fallo « totalmente incoherente, con respecto a todas las pruebas practicadas», al hacer « apreciación errónea de las reglas de la carga de la prueba, debido a que no tuvo en cuenta de forma integral todo el acervo probatorio presentado y practicado en el juicio», no obstante, que todos los medios probatorios practicados y recaudados por la Fiscalía 2 local de Fusagasugá, daban cuenta de «que el único responsable del accidente fue el señor Blayde Samith González Sánchez»; además de que apreció erradamente la declaración del agente de tránsito, pues sus aseveraciones resultaban subjetivas, y no dejaba de ser más, que una apreciación personal.

Igualmente, adujó que su determinación se extralimitó en su competencia, con total desconocimiento del artículo 281 del C.G.P., pues aun cuando la apoderada del demandante no apeló, «procedió a modificar la sentencia a su acomodo e interés, para beneficiar al demandante », haciendo más desfavorable su situación como único apelante. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revoquen íntegramente las sentencias emitidas por los despachos accionados, y en consecuencia, se orden al juez de primera instancia, « Motivar un fallo nuevo y en derecho […] absolutorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días, y enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado. El Magistrado Pablo Villate Monroy, de la Sala Civil del Tribunal accionado, manifestó que se remitía a las consideraciones de la providencia, motivó de reproche por el accionante, en la que se expusieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la misma, las cuales no consideraba, atentatorias de los derechos fundamentales del actor.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, negó el amparo, luego de reproducir las consideraciones del tribunal, de las que concluyó que «la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria por lo que habrá de negarse la salvaguarda, además, ésta se circunscribió a los reparos desarrollados en el recurso de apelación y los absolvió en su totalidad, sin que se aprecie la «extralimitación» alegada por el quejoso al establecer que no se configuró la «concurrencia de culpas» advertida por el a quo; en suma, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito de folio 69, manifiesta «me permito interponer recurso de impugnación», argumentando que aun cuando respetaba la decisión, no la compartía. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate probatorio, concretamente a que se determine que el tribunal valoró con error las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso cuestionado, en el que resultó condenado por daños y perjuicios causados.

Al examinar la sentencia del 13 de junio de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, visible de folios 20 a 43, ha de advertir esta Sala que contrario a lo aseverado por el accionante, el tribunal realizó un análisis jurídico y probatorio, acorde con las pautas del recurso de apelación formulado por el aquí accionante, como demandado, y así se afirma por lo siguiente: Al referirse al punto de la concurrencia de culpas advertida por el a quo, destacó que: No hay duda que el conductor del vehículo de placas BTZ-217, demandado MARIO FERNANDO ARANGO NIETO, ejercía una actividad peligrosa, pues transitaba por la vía en el momento en que atropelló al demandante BLAYDE SMITH GONZÁLEZ SANTOS, situación que de suyo lo somete al imperio de la responsabilidad de las actividades peligrosas, y por tanto, se cierne en su contra la presunción de culpa en la producción del daño. Con relación a la víctima, nada dijo la sentencia, pero pareciera que también la atemperó en la regla de actividades peligrosas, como quiera que tomó factores tales como que la ambulancia estaba mal parqueada, que no debió parquearla en ese sentido de la vía sino en el otro sentido, etc., y con base en ello consideró que hubo concurrencia de culpas, dado que “ podemos afirmar sin temor a equívocos que la efectiva de corresponsabilidad o culpa compartida expuesta por la parte demandada está llamada a la prosperidad y así se declarará…”, conclusión que lleva al desconcierto, pues no determinó si la corresponsabilidad a que alude el fallo, se dio al seno de la responsabilidad por actividades peligrosas, o al interior de la responsabilidad común, distinción que era necesaria, pues era indispensable determinar la calidad en que cada parte se encontraba, para luego sí establecer la procedencia de la concurrencia de culpas, de la reducción de la indemnización, o en su defecto, culpa exclusiva de la víctima que pregona la parte demandada y sobre los cuales se erigen los recursos de apelación ».

Al analizar el acervo probatorio allegado, sostuvo: « (…) el demandante BLAYDE ESMITH GONZÁLEZ SANTOS, en el momento de los hechos, no ejercía una actividad que puede ser catalogada como peligrosa, pues se encontraba ejecutando labores propias de su profesión, como conductor de la ambulancia de placas BPI-220, cumplía una labor humanitaria, cual era recoger de la vía dos personas víctimas de un accidente de tránsito anterior.

Sobre ello no hay discusión y la parte demandada no remitió a duda la presencia del demandante en la vía, ni la actividad que en ese momento desplegaba ». Y añadió que « (…) por el riesgo de causar daño a los demás, no por el riesgo que genera para quien la ejerce. Sobre esta base, no es admisible considerar que el demandante ejercía en el momento de los hechos, una actividad que pueda ser catalogada como peligrosa, pues ningún riesgo de causar un daño a terceros genera el socorro a personas víctimas de accidentes de tránsito.

En cambio el demandado MARIO FERNANDO ARANGO NIETO sí ejercía una actividad peligrosa, pues “(…)la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,( ) Es decir, no puede en ningún caso hablarse de concurrencia o corresponsabilidad de culpas, pues el demandante no ejercía una actividad peligrosa, pero sí el demandado, caso en el cual, el demandante se encontraba aventajado por la presunción de culpa a cargo del demandado, presunción que solo puede desaparecer probado algunos de los eximentes de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero), que para el caso fue alegado por la parte demandada, el de culpa exclusiva de la víctima ».

Luego señaló que, “ Basta otear la versión del demandado para concluir dentro de las reglas de la sana crítica, la evidente imprudencia del señor ARANGO NIETO, en su labor de conductor en el momento de los hechos. Admitiendo hipotéticamente que transitaba a una velocidad de 60 kilómetros por hora como lo afirma sin dubitación tratándose de amparar en que respetaba los límites de velocidad legalmente establecidas, ello no es suficiente para considerar que su actuar se ajustó a la prudencia y a elementales normas de conducción de automotores orientadas a evitar el daño. El respeto a los límites de velocidad no es garantía de seguridad, cuando se tienen condiciones tan adversas: i) lloviendo; ii) piso mojado; iii) baja visibilidad por neblina; iv) “se perdía la visión por las condiciones geográficas de la carretera”.

La experiencia enseña que 60 kilómetros por hora (admitiendo hipotéticamente que transitaba a esa velocidad), no es una velocidad propia para las condiciones que el mismo demandado describe. Por el contrario, es muestra irrefragable que su actuar fue imprudente e irresponsable (…) [e] n otras palabras, a pesar de no tener visibilidad sobre la carretera, sencillamente continuó a ciegas el recorrido, lo que impidió ver la existencia del accidente y lo más grave, ver con antelación la presencia del demandante en la vía y la labor que desarrollaba ».

En otras palabras, a pesar de no tener visibilidad sobre la carretera, sencillamente continuó a ciegas el recorrido, lo que impidió ver la existencia del accidente y lo más grave, ver con antelación la presencia del demandante en la vía y la labor que desarrollaba. Y avanzando con el análisis probatorio, analizó la versión del agente de policía Santos Salamanca, quien señaló “[…] pienso que si la ambulancia hubiera estado bien parqueada o en sentido Girardot – Bogotá se hubiera podido evitar […]”, afirmación que resulta subjetiva, pues se trata de una apreciación personal del policial sin sustento alguno por fuera de las elementales reglas de las actividades peligrosas, de la prudencia, del cuidado y la responsabilidad en la conducción de automotores, pues lo que en verdad hubiera evitado la colisión, es que el actuar del demandado hubiera sido acorde con que no tenía visibilidad de la vía, que había lluvia y neblina y que el piso se encontraba mojado, condiciones que le imponían la mayor prudencia en la actividad que desplegaba (…) ».

Para finalmente, concluir que « la culpa exclusiva de la víctima que pregona la parte demandada a través de sus recursos de apelación, no se estructura en el presente caso, pues resulta indudable que no se cumplen los requisitos atrás vistos, dado que la conducta del demandado fue el factor decisivo en la causa del daño irrogado al demandante ».

Análisis probatorio, del que vale decir que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir que el aquí accionante, era responsable civilmente en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2010, debido a que su conducta resultó ser un factor decisivo en la causa del daño irrogado al demandante, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.

En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 10 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL889 - 2019 Radicación n ° 82 637 Acta n° 0 3 Bogotá, D.C., treinta ( 3 0 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala la impugnación propuesta por MARIO FERNANDO ARANGO NIETO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el J UZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIR CUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 2014 - 00078.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL889-2019 Radicación n° 82637 Acta n° 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por MARIO FERNANDO ARANGO NIETO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 2014 - 00078.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración