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STL889-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70405 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL889-2017 Radicación n.° 70405 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico Militar de Cali contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Yeina Pedroza Vásquez promovió contra el Hospital Militar Regional de Occidente y el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015 de las Fuerzas Militares de Colombia » y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Yeina Pedroza Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Regional de Occidente y el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015 de las Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Refirió que el 28 de junio de 2016, sufrió un accidente de tránsito de alta impacto cuando iba conduciendo una motocicleta, que por medio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT-, fue atendida en la Clínica Colombia, por un politraumatismo y una lesión de ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda. Que de lo anterior, el 10 de julio de 2016, fue intervenida para reconstrucción de «ligamento de la rodilla izquierda por artroscopia», razón por la cual, fue hospitalizada hasta el 11 de julio de 2016, otorgándosele una incapacidad médica por 30 días.

Relató que, posteriormente regreso a consulta médica en el Hospital Militar Regional de Occidente – «Establecimiento de Sanidad Militar Homro 3015 de las Fuerzas Militares de Colombia» ya que es «beneficiaria de su esposo en dicha EPS», en tanto que, ya se había «agotado la cobertura del SOAT en esa entidad»; que fue valorada por el mismo médico cirujano que la operó en la Clínica Colombia, el que le indicó que « los tornillos implantados quirúrgicamente se encontraban zafados, pero que con terapias estos se acomodaban» de manera tal, que le ordenó 30 sesiones de «ejercicios terapéuticos», no obstante, el resultado de la terapia no fue satisfactorio y, por ende, le generó un mayor trauma con aumento del dolor, razón por la que le fue suspendido tal procedimiento.

Contó que debido al trauma ocasionado, padece de molestias en su rodilla izquierda que le impiden movilizarse normalmente debido a que no la puede flexionar, además, presenta inflamación, y se le está torciendo el pie izquierdo. Por ello, retornó al Hospital Militar Regional de Occidente – Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, donde fue atendida y, que el médico tratante le ordenó atención prioritaria por cirugía de rodilla nivel III o IV para definir cirugía de reconstrucción. Narró que a la fecha no le ha sido programada cita, «por falta de presupuesto», pese a que primeramente elevó derecho de petición, el 29 de septiembre de 2016 y, luego, presentó queja ante la Superintendencia de Salud, con radicado N. º 1059909635-010305-1.

Por lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, se ordenará «al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE –“ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR HOMRO 3015 de las Fuerzas Militares de Colombia” o a la entidad que el juez considere pertinente a otorgar la cita de cirugía prioritaria ordenada por el medido tratante» y, así mismo, se le practique la «cirugía reconstructiva de rodilla izquierda y se me presten (sic) una atención integral en lo que corresponda al diagnóstico presentado ».

(folio 2 y 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2016, el A quo avoco el conocimiento y dio trámite preferente a la acción de tutela promovida, corrió traslado a las entidades accionadas, ordenó que suministraran copia de la acción y, se pronunciaran sobre los hechos base de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa; vinculó al Ministerio de Defensa y concedió la medida provisional solicitada consistente en «ORDENAR al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, le sea programada a la accionante Yeina Pedroza Vásquez, de manera INMEDIATA, la cita de valoración prioritaria por cirugía de rodilla III o IV nivel para definir indicación de cirugía de revisión».

(folio 45 y 46). Al pronunciarse, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, peticionó que fuera revocada la medida provisional decretada «POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, toda vez que no se evidencia radicación en la Oficina de Auditoria Medica (sic) de los servicios médicos solicitados»., y «Exhortar a la usuaria a Radicar (sic) las Ordenes (sic) medicas (sic) actualizadas en la misma oficina» (folio 55).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016, concedió la tutela instaurada y ordenó tanto al «HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia y atendiendo las condiciones físicas (…), adelanten todos los trámites y actuaciones administrativas necesarias, para que en el término aquí señalado le programen la cita de valoración prioritaria por cirugía de rodilla nivel III o IV, tendiente a establecer la necesidad en la práctica de cirugía de rodilla y en caso de llegar a requerirse se expidan autorizaciones necesarias para sus realización, sin que los trámites administrativos constituyan un obstáculo admisible; de conformidad (…) y los lineamientos prescritos por el médico tratante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la impugnó y solicitó se «DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y/O DESVINCULACIÓN vista la ausencia de vulneración de los derechos alegados por parte de esta Dirección de Sanidad Ejército, falta de competencia del despacho y/o corresponde (sic) a lo probado se declare la corresponsabilidad del Dispensario Médico Militar de Cali.

Así mismo, la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico Militar de Cali, la impugnó y peticionó en su escrito que « se REVOQUE, el fallo de tutela de primera instancia. Tenido en cuenta la improcedencia de la acción de tutela, que además no está probada la violación de derecho fundamental alguno, tal y como se ha pretendido demostrar al despacho, que el Dispensario Médico de Cali ha procedido de conformidad con las (sic) normatividad vigente y aplicable al caso».

Adicionalmente, se declare la « CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del caso que ocupa la atención de la Sala, se deriva que la inconformidad de los impugnantes va dirigida a que la acción de tutela conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negara el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y, no así, en el sentido de su decisión, de conceder la tutela por la vulneración a sus derechos por parte del Hospital Militar Regional de Occidente y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ultimo, que la impugnó. De ahí que, los derechos fundamentales defendidos al acreditarse que las autoridades demandadas no habían expedido la respectiva orden autorizando se programara la cita de valoración prioritaria por cirugía de rodilla y, su eventual realización de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante; sin embargo, dando cumplimiento a la medida provisional concedida y antes de emitir el fallo de tutela impugnado, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, quien impugnó el mencionado fallo, solicita la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, alegando que accedió a «la respectiva autorización mediante orden Nº.

A46116001024916 en la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS. De fecha 05 de noviembre de 2016, (…) garantizándose así la prestación del servicio de salud solicitado, quedando de esta forma, en manos del paciente, dirigirse a la oficina de auditoria para reclamar la respectiva orden, así mismo, dirigirse a la entidad autorizada para la realización del examen en mención;

DEMOSTRÁNDOSE ASÍ LA NO NEGACIÓN DEL SERVICIO, las gestiones correspondientes con el fin de emitir las autorizaciones de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante (…)». Por lo tanto, frente a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado solicitada, se ha de pronunciar esta Sala, en los siguientes términos; si bien la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo.

Ello, constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cierto es que no desconoce la Sala que el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, el 1º de noviembre de 2016, mediante oficio Nº. 008703, allegó como prueba la autorización del servicio garantizado y referenciado en respuesta a la medida provisional, que permitía en principio afirmar que el amparo concedido a Yenia Pedroza Vásquez carecería de objeto, sin embargo, ello no es suficiente para proceder al fin esencial de la tutela de los derechos fundamentales de la paciente, pues no se ha satisfecho completamente lo autorizado por el médico tratante menos aún, por el juez constitucional de primera instancia. Bajo estas puntuales consideraciones, debe confirmarse la decisión, porque contrario a lo señalado por la entidad impugnante, en el presente evento no se puede predicar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues si bien es cierto, se expidieron algunas órdenes de servicios requeridas por la actora, con ello no se satisface completamente lo peticionado y, la garantía a sus derechos fundamentales, pues hacen falta por los menos más autorizaciones de servicios médicos debidamente prescritos por médicos de la Institución castrense, en el sentido de programarle la cirugía de rodilla que necesita con urgencia. Por otra parte, la determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso no está acreditado, pues, en la autorización dada, se constata que la misma tiene un nota al margen de la hoja que dice textualmente «OBSERVACIÓN: SE AUDITA HISTORIA CLÍNICA EVIDENCIANDO RADICACIÓN DE TUTELA AL NUMERO (sic) 2016-00514-00 DEL 1 NOVIEMBRE DE 2016 CASO RADICADO EN EL DEPARTAMENTO JURIDICO (sic) DMCAL, PACIENTE VALORADO POR EL MAYOR ORTOPEDISTA DEL DMCAL, QUIEN CONSIDERÓ REMITIR A LA RED EXTERNA PARA DEFINIR CONDUCTA» lo cual, hasta el momento no se ha llevado a cabo.

En este orden, acertada resultó la decisión del Tribunal A quo de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, del que es titular Yenia Pedroza Vásquez, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.

Ahora, frente al tratamiento integral ordenado por el Tribunal, encuentra la Sala que ante la patología actual de la accionante debidamente determinadas por los galenos que la han atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Hospital Militar Regional de Occidente – Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, se itera que es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su patología, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Debe insistir la Sala que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

Dicho sea de paso que, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Bajo ese contexto, en sí misma, la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión «derechos fundamentales», alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-650/09) ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud «en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal», para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.

En el asunto sub-examine, si se tiene en cuenta que con base en los elementos materiales de prueba que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de las enfermedades que padece la accionante prescribieron que debía haber un control permanente y valoración periódica para vigilar y dar un tratamiento adecuado y oportuno. Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se preocupó en procurar atender, máxime cuando con el procedimiento ordenado lo que se busca es tratar de brindar una mejor calidad de vida a una persona que sufre de una patología de protección especial, pues véase como para tan solo agendar unas citas debidamente prescritas por los médicos de la institución castrense transcurrió más de cinco meses para ello, es más, si no es por la intervención constitucional, no le es programada de manera inmediata, cita de valoración prioritaria de cirugía de rodilla para definir su revisión. Proceder este último que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere; sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad.

La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08).

Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.

A más de lo anterior, cabe resaltar que la separación de actividades dentro de una misma institución no sirve de excusa, como se pretende en este caso, para no suministrarle la atención médica al paciente, persona de especial protección por la patología que padece y por su estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, por lo que no es de recibo, los argumentos esgrimidos por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Por lo demás, y respecto a lo indicado por la última de las entidades impugnantes, en cuanto a su desvinculación del proceso, se refiere, dicho argumento no es de recibo porque si bien el Dispensario Médico Militar de Cali es el responsable directo de las autorizaciones del paciente, la obligación de prestar los servicios la tiene la Dirección de Sanidad Militar, la cual debe ordenar a las Unidades Militares que hagan efectiva dicha prestación, como acontece en el presente asunto.

Luego, no le asiste razón a la referida Dirección, para solicitar que se le desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, por los motivos antes expuestos. Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de las impugnaciones y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15