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STL889-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL889-2015 Radicación n° 57607 Acta 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo de 18 de noviembre de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en el trámite de la tutela que le promovió contra LUIS ARLEY BARRERA CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad «y a obtener una cédula», a la igualdad, a la ciudadanía, «a la democracia participativa», a elegir y ser elegido. Relató que el 8 de mayo de 2013 inició el trámite de renovación de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Municipal de Segovia, Antioquia debido al extravío de su documento, y se le expidió la respectiva contraseña; que a la fecha no ha podido obtener dicho duplicado, pese a que ha acudido en varias oportunidades a reclamarla y al consultar en la página web aparece «está próximo a iniciar proceso de producción, por favor consulte esta base de datos en los próximas días para verificar el estado de su documento».

Adujo que la no entrega de su cédula lo ha perjudicado, «toda vez, que se me limita para ejercer mis derechos, entre ellos el de elegir y ser elegido (…) y otras formas de participación democrática». Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada «que en el término que su digno Despacho determine, se me expida mi documento de identidad».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín admitió la queja y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que dentro de los dos (2) días se pronuncie y allegue las pruebas que estime convenientes. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría informó que la función de identificación está radicada en el Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, como lo reconoció el Consejo de Estado en fallo del 28 de mayo de 2009 y lo establecen los artículos 38 y 39 del Decreto 1010 de 2000, que transcribió. Expuso que la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registró Civil le hizo saber que: «consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI, se pudo establecer que el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.131.979.393 no se ha producido por cuanto presenta control con el registro civil de nacimiento (…) que el documento base con el cual se realizó la solicitud de expedición de la cédula 1.131.979.393, es el registro civil de nacimiento indicativo serial 20038880 de la notaría única del círculo de Segovia (Antioquia), a nombre de LUIS ARLEY BARRERA CATAÑO, cuyo registro tiene consignada la siguiente información biográfica(…).

En ese orden de ideas, se pudo confirmar que el rechazo de la producción del duplicado (…) obedece a que la solicitud de fecha 08 de mayo de 2013, fue a nombre de Luis Arley Barrera Castaño, encontrando que el segundo apellido difiere referido en la solicitud, es distinto». Por lo anterior, solicitó el «retratamiento de la solicitud de duplicado» teniendo en cuenta la información consignada en el registro civil de nacimiento «por cuanto es obligación de la Entidad garantizar la debida identificación de los ciudadanos, y para el presente caso se expedirá el duplicado de la cédula de ciudadanía 71.082.495 a nombre de LUIS ARLEY BARRERA CATAÑO».

Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela incoada (folios11 a 38). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 18 de noviembre de 2014, concedió el amparo al encontrar vulnerados los derechos fundamentales del actor con fundamento en que «ha pasado más de dieciocho (18) meses desde que inició el trámite y ni siquiera se le había noticiado de los problemas de control que se presentaron al momento de ser procesada la información del registro civil de nacimiento, para que reiniciara el trámite administrativo, con las consecuencias gravosas que trae tal omisión».

En consecuencia, ordenó a la accionada «que en el término de un (1) mes, expida y entregue a LUIS ARLEY BARRERA CATAÑO, su cédula de ciudadanía No. 1.131.979.939» (folios 39 a 48). III. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó; sostuvo que no puede ser obligada al cumplimiento de «algo imposible»; agregó que «las cédulas de ciudadanía se expiden de conformidad con los datos biográficos consignados en el Registro Civil de Nacimiento, por tanto, no es viable expedir la cédula de ciudadanía con el apellido CASTAÑO cuando el documento base (…) no se encuentra de esa manera».

(folios 51 a 54). IV. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En torno a la discusión constitucional, estima esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, “ Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones ” (Numeral 19).

La entidad sostuvo que el motivo por el cual no ha expedido el documento de identidad del actor, obedece a la falta de certeza en el segundo apellido de quien invoca la acción, toda vez que la solicitud fue elevada por «LUIS ARLEY BARRERA CASTAÑO» y según el registro civil de nacimiento el nombre es «LUIS ARLEY BARRERA CATAÑO», por lo que la cédula debe coincidir con el nombre que aparece en el citado documento.

Pese a lo argüido lo que advierte la Sala es que la inconformidad planteada por la accionada consiste en que «no es viable expedir la cédula de ciudadanía con el apellido CASTAÑO cuando el documento base (…) no se encuentra de esa manera», pero revisada la orden emitida por el a quo, no se advierte que se hubiera dispuesto expedir el documento con el mencionado apellido, sino simplemente emitirlo conforme a los documentos aportados a la solicitud, lo que deja sin base la impugnación presentada.

No obstante lo anterior, en el trámite de la impugnación, a folios 58 a 62, la accionada allegó copia del oficio 097206 dirigido a la Personería Municipal de Segovia para que informe al accionante la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía que debe reclamar dentro de los 8 días hábiles siguientes, y copia de la comunicación 097204 mediante la cual hace entrega a la Registraduría Municipal de Segovia el documento expedido a nombre de LUIS ARLEY BARRERA CATAÑO para que proceda a su entrega.

Se colige de lo anterior, que la solicitud del 8 de mayo de 2013, para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía al accionante y objeto de la queja, fue resuelta en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues de acuerdo con la documental traída al expediente por la entidad accionada se emitió el referido documento que está a su disposición para su entrega.

En este orden de ideas y como se evidencia la configuración del hecho superado frente a las peticiones del actor se negara el amparo y se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS ARLEY BARRERA CATAÑO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En consecuencia DECLARAR la configuración del hecho superado y negar el amparo solicitado por el actor.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8