CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92555 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8889-2021 Radicación no 92555 Acta nº 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 27 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución identificado con el radicado Nº 05001310301620170037701.
I.
ANTECEDENTES La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso […] igualdad procesal de las partes y paridad para demandar», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante junto con la compañía PH Ingeniería de Colombia S.A.S., el 2 de septiembre de 2016, conformaron una unión temporal UT TTO, en la cual, E. de la Cruz Constructores S.A., quien invoca el presente resguardo, intervino con una participación del 1%.
Que, en virtud a la unión se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016, contrato estatal de obra pública identificado con el Número «122-2016.», con la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., quien suscribió el documento de marras en calidad de contratante. Indicó, que el 17 de noviembre de 2016, fue celebrado entre la unión temporal ídem y la Sociedad Pavimentar S.A., contrato de obra identificado con el número Nº 025-2016, en el que se estableció como objeto «subcontratar algunas de las obras que hacen parte del objeto del contrato estatal de obra Nº 122-2016 antes citado.
El contrato privado Nº 025-2016 fue modificado por medio del otrosí Nº 01, celebrado el 28 de diciembre de 2016.» (f.° 4). Con posterioridad a las indicaciones previamente referidas, la sociedad Pavimentar S.A., inició demanda ejecutiva, a través de la cual reclamó el cobro de facturas por los valores que se registran seguidamente: 1851 [$]3.911.382,00 1918 [$]68.323.764,85 1919 [$]148.686.549,46 1928 [$]93.564.289,13 2009 [$]68.539.507,00 (f.º 4).
Que la solicitud de ejecución se presentó contra las sociedades que integraban la unión temporal, entre ellos, la sociedad hoy invocante, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 17 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos previamente citados, esto es, por concepto de capital más intereses de mora, y excluyó el correspondiente al No. 1851, por valor de $3.911.382,00.
Refirió, que como parte demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, formuló a través de memorial de fecha 24 de enero de 2018, excepciones previas, consistentes en: Contrato no cumplido - Incumplimiento del contrato Nº 025-2016 antes mencionado: (i) No constitución de garantías convenidas; (ii) no ejecución de los trabajos contratados en el plazo estipulado;
(iii) no ejecución de los trabajos contratados conforme con las especificaciones técnicas establecidas; (iv) no entrega de soportes de algunas facturas (1918 y 2009), según lo convenido; (v) falta de exigibilidad de las facturas invocadas como título ejecutivo por falta de liquidación del contrato de obra que les sirve de origen. ▪ Pago total de una de las facturas objeto de cobro compulsivo (la Nº 1928). ▪ Respecto de la factura Nº 2009: falta de aceptación, e incumplimiento del contrato fuente del título valor.
Expuso que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el a quo resolvió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato, como también la de los títulos, y como consecuencia, ordenó cesar la ejecución y terminar el proceso. Que, frente a tal determinación, la sociedad ejecutante radicó recurso de apelación, siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal censurado, a través de proveído de fecha 21 de julio de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar impróspera la defensa formulada por los ejecutados, salvo la relacionada con la factura No. 2009, en la que se declaró probada la excepción, para lo que concluyó: [Q]ue el contrato de marras fue celebrado, no por la UT TTO, sino por la sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. (f.º 12).
Y por tal razón, procedió a declarar «la existencia de un contrato, con base en el cual fueron emitidas las facturas objeto de cobro en el proceso ejecutivo» (f.º 12). Censuró la decisión del Tribunal, y para tal efecto, destacó el salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la Sala, en el que se dejó por sentado «que tal forma de asociación empresarial no tiene capacidad legal para celebrar contratos entre privados, razón por la cual el fallo apelado debió ser confirmado».
Refirió, que el Tribunal censurado desconoció el principio de congruencia para resolver el asunto en primera instancia, teniendo de presente que, la alzada propuesta por la parte demandante, se enfatizó en los siguientes reparos: ▪ Las uniones temporales (y los consorcio), cuentan con capacidad para celebrar contratos estatales, conforme se establece en la Ley 80 de 1993 (artículo 7º). ▪ Dicha capacidad implica, además, que cuenten con capacidad legal para actuar en las etapas pre y postcontractual, de los citados contratos estatales. ▪ En armonía con lo anterior, dichas formas de asociación empresarial son titulares de derechos y obligaciones, pudiendo, así mismo, hacer valer esos derechos en juicio, cuando a ello haya lugar. ▪ En el último aspecto, la parte apelante considera que para el caso de actuaciones judiciales debe integrarse un litis consorcio necesario, vinculando al respectivo proceso, por activa o por pasiva, a las personas que integran la unión temporal (o el consorcio). ▪ Como sustento de la capacidad legal de las uniones temporales (y los consorcios) para celebrar contratos, el apelante invoca precedentes judiciales conforme con los cuales a las uniones temporalees (y a los consorcios) se les reconoce capacidad jurídica procesal, es decir, que pueden actuar en los procesos judiciales como demandantes o como demandados, en aquellos casos en los cuales las controversias tienen origen en un contrato estatal.
De lo anterior que anotara, que el colegiado al emitir sentencia, i) desestimara el cargo de la incongruencia de la sentencia apelada; ii) frente a la celebración del contrato y la capacidad legal de UT TTO, refirió el actor, que el Tribunal fustigado no hizo algún tipo de estudio; contrario a ello, realizó un análisis integral del proceso para llegar a la conclusión que por esta vía se crítica.
Para finalizar, solicitó, «que se ANULE Y DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2020», emitida por la célula judicial acusada, para en su lugar, «se ordene dictar nuevamente sentencia que decida sobre el recurso de apelación con estricta observancia de la regla establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso en los casos de apelante único.», asimismo pretende, que se deje sin efectos todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 26 de enero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo civil identificado con radicado 05001 31 03 016 2017 00377 00/01, por último reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, a través de memorial visto a folios 1 a 2, hizo referencia a las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso de ejecución motivo de resguardo, advirtiendo que la decisión atacada se fundamentó en sustentos razonables. Igualmente, hizo alusión al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, que no se cumple en el presente, dado que, el actor ataca el proveído de fecha «21 de julio de 2020».
Para finalizar señaló, que estaría dispuesta a acatar lo que en derecho corresponda. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primer grado. Mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, dado que: […] entre la fecha del veredicto desfavorable a los intereses del precursor (21 jul. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (25 en. 2021), transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Que esta Sala Laboral al conocer la segunda instancia, a través de la sentencia STL4056-2021, resolvió confirmar la decisión de tutela, al validar con las pruebas allegadas al expediente constitucional, que no se cumplía con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez. Dentro del término de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el apoderado de la accionante, mediante correo electrónico de fecha 23 de abril hogaño, solicitó, adición de sentencia, al considerar que, se configura una de las situaciones dispuestas en el artículo 287 del código general del proceso, «conforme con el cual, «(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)». Lo anterior, dado que, en la sentencia de segunda instancia, se omitió pronunciarse en relación a una de las censuras formuladas en el escrito de impugnación, consistente en «que la solicitud de tutela se radicó en forma válida e idónea el 21 de enero de 2021», y no, el 25 de enero hogaño, como quedó señalado en ambas instancias. Por lo anotado, esta Sala Laboral al conocer de la solicitud ibidem, mediante auto No. ATL611-2021 de fecha 05 de mayo, decretó la nulidad de lo actuado, al advertir, que en el asunto no se había notificado a las partes intervinientes en el proceso motivo de resguardo, pese haberse ordenado su integración al trámite tutelar.
Asumido nuevamente el conocimiento por parte del a quo constitucional, a través de proveído del 14 de mayo hogaño, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto ídem, ordenando que se comunicara al despacho de conocimiento para el trámite de rigor. Vencido el término de traslado, el representante legal de la Sociedad Pavimentar, a través de memorial visto a folios 1 al 6, solicitó que se denegaran las pretensiones del resguardo, o se declarara su improcedencia, al advertir, como primera medida, i) que no ha vulnerado los derechos inculcados por la parte invocante, y seguidamente al sustentar ii) que el estudio de la apelación se sostuvo en las pruebas aportadas al plenario judicial motivo de reproche, para que finalmente el Tribunal accionado, revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar, que se siguiera adelante con la ejecución, en cuanto a las pretensiones formuladas por ellos en contra de la hoy actora.
La Sala cognoscente en el presente asunto, a través de sentencia del 27 de mayo de 2021, mantuvo la decisión inicial, declarando la improcedencia del amparo, al desconocerse el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez para acudir a este tipo de acciones, consideradas de carácter excepcional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad accionante la impugnó, alegando que el juez de primera instancia, desconoció que la decisión motivo de crítica cumplió el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión objeto de debate data del 21 de julio de 2020, y el mecanismo constitucional se interpuso el 21 de enero de 2021, y no el 25 del mismo mes y año, como se destaca de la prueba aportada en la alzada, correspondiente al correo remitido a: relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co en el que se da inició a la acción constitucional.
Así mismo, reitero las formulaciones alegadas en su escrito genitor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Esta Sala se permite precisar, que se supera el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, en cuanto se logró establecer con las pruebas aportadas a la alzada constitucional, que la acción de tutela fue radicada a través de correo electrónico de fecha 21 de enero de 2020, lo que demuestra que el amparo se promovió dentro de los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para acudir a esta vía excepcional.
Por otro lado, previo al análisis correspondiente, la Sala advierte, que conforme a las manifestaciones expresadas por la parte actora en su escrito genitor y de impugnación, el estudio se centrara únicamente en relación a la decisión adoptada por el Tribunal accionado de fecha 21 de julio de 2020, y no sobre el salvamento de voto, precisamente, porque es una postura por parte de uno de los integrantes de la Sala, mas no es la providencia que desató el debate censurado por la sociedad actora.
La censura de la invocante se sostiene en que el Tribunal encausado desconoció el principio de consonancia para resolver la alzada, puesto que extendió su competencia en un análisis integral de las pretensiones de la demanda y el material probatorio allegado al plenario, desatendiendo lo que se dijo como argumentos de defensa para acudir a la segunda instancia, «para así concluir que el contrato realmente aludido fue celebrado entre PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S., actuando en su nombre, y E DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A., por quien actuó en su nombre PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S., a través de la figura de la estipulación por otro, de una parte, en calidad de contratante, y de otra parte, PAVIMENTAR S.A., en calidad de contratista.».
Frente a ello, para la Sala queda claro que, no se ha desconocido las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte accionante, por cuanto al validar los argumentos y sustentos dispuestos por el colegiado censurado, se evidencia que no se desconoció el principio de congruencia para resolver los planteamientos formulados por la parte activa dentro de las pretensiones que motivaron la causa objeto de reproche.
En efecto, el Tribunal cuestionado, procedió a realizar un estudio del material probatorio aportado al plenario judicial, en el que se debatió la declaratoria de existencia de un contrato celebrado entre Pavimentar S.A., -parte demandante- en contra de PH Ingeniería de Colombia SAS y E de la Cruz Constructores S.A., a través de una UTTO -parte demandada-; este último, hoy promotor del resguardo constitucional, con la finalidad de reclamar el pago de las facturas que motivaron la demanda civil.
Al revisar el video de la audiencia de fallo de segunda instancia, el cuerpo colegiado puesto en entredicho, realizó un extenso análisis de los antecedentes del caso, de cara a las excepciones formuladas por la parte pasiva al interior de la causa judicial motivo de reproche, para contextualizar la materia del asunto y posteriormente adentrarse a las consideraciones que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar la existencia del contrato, y por consiguiente, el mandamiento de pago de algunas de las facturas reclamadas, exceptuando la No. M2009, como pasará a verse posteriormente.
La Sala considera necesario traer a colación al presente debate, los señalamientos referidos por las partes en la segunda instancia, por ello, la parte demandante y apelante fundamentó su alzada en que, i) la demanda no se dirigió en contra de la UTTO, sino, frente a las empresas privadas referidas en párrafos anteriores, concluyendo que, se individualizaron las obligaciones de cada una de las sociedades llamadas al juicio; ii) se refirió igualmente a los reparos adoptados por el a quo, relacionados con que la demanda ejecutiva carece de capacidad de las partes; y al respecto, la parte allí activa trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional No «150 de 2016»; como también, apartes de una jurisprudencia emanada del Consejo de Estado identificada con el número «199703930 del 25 de septiembre de 2013» para rebatir las razones en que se sustentaba su inconformismo, y en la que se definió la capacidad de ese tipo de consorcios.
Lo anterior, para señalar en la fundamentación de su apelación, «al no constituir la unión temporal, ni el consorcio una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que lo integran, por ello, la Sala sostuvo en diversas oportunidades, que si un consorcio, lo cual es igualmente válido para una unión temporal, comparecía a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo de manera individual integrando un litis consorcio necesario, es decir, que la parte solo se conformaría con la vinculación de sus miembros al proceso» (video segunda instancia).
Al referirse al origen de las obligaciones convenidas a través del contrato entre la demandante y las demandadas, hizo alusión al nexo causal existente entre ambas partes, en el que se observó, «se tenía claridad entre las partes que el contrato se suscribía bajo la responsabilidad jurídica y financiera de la sociedades que conforman la Unión Temporal UTTO»; ello para reseñar nuevamente la declaratoria de inexistencia del contrato por parte del juzgador de primera instancia, e insistir en las consideraciones de las jurisprudencias ídem de la CC y el CE (video 2ª).
Una vez aclarado lo previamente señalado, expuso la apoderada de la parte demandante que: Dado el tema de la capacidad de las uniones temporales, de ser titulares de derechos y obligaciones, se permite entonces la suscrita aclarar por qué las facturas de venta objeto de este litigio fueron expedidas a nombre de la Unión Temporal UTTO, y esto es, porque contablemente no es posible que el acreedor tenga varias cuentas por cobrar derivadas de la prestación de un mismo servicio y que las sociedades que conforman la unión temporal lleven en parte o completamente estas cuentas por pagar a su contabilidad propia, es por tal razón, que cada consorcio y unión temporal pese a su especialísima condición se registra ante la Dian para que con fines tributarios se le otorgue un número de identificación tributaria que le permita llevar una contabilidad donde se incluyan las obras derivadas de contratos estatales que pretenden desarrollar.
Finalmente, dentro de los reparos formulados en la sustentación de su apelación, la parte activa dentro de la causa judicial civil, se refirió a diversas sentencias en favor de su representada, en las que el debate principal ha sido el reclamo del pago de facturas a consorcios de la naturaleza señalada, concluyendo «[que] en ninguna de ellas a la fecha [se ha] encontrado que se hable que al examen de los integrantes de esas asociaciones estos no tengan que cumplir con sus obligaciones por falta de capacidad o inexistencias de las mismas».
Posteriormente se le otorga el uso de la palabra al mandatario de la hoy promotora, quien, en el mismo sentido, hace alusión al principio de congruencia traído a colación al interior del presente trámite constitucional, exponiendo: Se dice que la audiencia recurrida fue proyectada “sin tener en cuenta el principio de congruencia porque convierte un proceso ejecutivo en un proceso verbal” respetuosamente manifiesto que no puedo compartir esta afirmación y es evidente que la decisión contenida en la providencia impugnada desata el pleito resolviendo sobre las excepciones que se encontraron probadas y con base en esa decisión es que se decide (sic) cesar la ejecución, es decir aquí no se trata de un pronunciamiento del juez que contenga una sentencia de carácter constitutivo o declarativo, simplemente se está resolviendo sobre unas excepciones en el trámite de un proceso ejecutivo.
Ahora bien, al decidir tales excepciones se apoya el señor juzgador de la primera instancia en lo dispuesto por la norma en el artículo 282 del CGP, que precisamente ordena que el juez al momento de dictar la sentencia debe reconocer de manera oficiosa las excepciones si los hechos que la constituyen se encuentran debidamente probados en el proceso, que es lo que ocurre en este evento, sería contrario al principio de la congruencia no haber obrado de esa manera, en efecto, me voy a permitir citar lo que sobre el particular en esta materia ha dicho la CSJ en la sentencia CS CC (sic) 14426-2016/2007-00079 del 07 de octubre de 2016 […] “el reconocimiento en la sentencia de lo que resultó probado en el proceso aun si es inferior a lo pedido [mínima petita] no configura el vicio de inconsonancia como tampoco en línea de principio lo es aquella determinación totalmente absolutoria, en cambio si la resolución es [sitra petita] porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda con respecto de las excepciones formuladas por el demandante, aparecen demostradas u omitió pronunciarse frente a las defensas que debió declarar de oficio, la decisión si puede calificarse de incongruente.
(video segunda instancia). Adicionalmente, procedió a refutar los argumentos de defensa pronunciados por la parte demandante. De cara a lo anotado, procedió la célula judicial a exponer las consideraciones en que se sustentó su decisión, y sobre el caso en concreto afirmó: En el asunto que se examina, el a quo declaró oficiosamente la excepción de inexistencia del contrato de naturaleza privada, celebrado entre Pavimentar S.A., y la UTTO con fundamento en el simple silogismo de que conforme si a las normas legales y a la jurisprudencia de las altas cortes una Unión Temporal no es Persona Jurídica y los contratos privados conforme a los artículos 1494 y 1502 del Código Civil exigen el concurso real de las voluntades de dos o mas personas, se confluye necesariamente que dicho contrato es inexistente como también lo son en consecuencia las facturas emitidas con base en aquel, pero semejante conclusión no solo no haya respaldo en la prueba obrante en el plenario sino que la contradice abundantemente, pues el acervo probatorio da cuenta de la existencia de una relación contractual entre Pavimentar S.A., y las sociedades PH Ingeniería de Colombia SAS y E de la Cruz Constructora SAS.
(negrillas son de la Sala). Seguidamente, hizo alusión a la sentencia CC-934 de 2013, pronunciada por el máximo órgano constitucional, en relación al tema de la autonomía y de la voluntad de las partes en negocios de la misma naturaleza, y al respecto señaló: “la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y por tanto para crear derechos y obligaciones con los limites generales del orden público y las buenas costumbres para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de Cooperación […] La autonomía permite a los particulares: 1.
Celebrar contratos o no celebrarlos en principio en virtud del solo consentimiento y por tanto sin formalidades pues esta reduce en el ejercicio de la voluntad; 2. Determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos con el limite del orden público entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad pública y de las buenas costumbres; 3.
Crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas que no son parte del contrato por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel. (video y audio segunda instancia) Destacó, que con el líbelo de la demanda se aportó un formulario que dejaba en evidencia la existencia de un vínculo entre las sociedades demandadas y la demandante, visto a folio 23 a 24 vuelto del cuaderno principal del expediente judicial, del mismo refirió, que fue suscrito por los representantes legales de las entidades que al interior del plenario judicial hicieron parte.
Como segunda prueba, hizo alusión, a los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio de Medellín y Bogotá, respecto de las sociedades pasivas dentro de la causa ejecutiva motivo de reproche, anotando la foliatura donde se validaba la documental, advirtiendo, «en los que consta que ambas compañías son de naturaleza comercial y ratifican la representación legal principal que ejercían quienes suscribieron como constituyentes la unión temporal reseñada» (video segunda instancia).
Ulteriormente trajo a colación que con la contestación de la demanda realizada por PH Ingeniería SAS, «fueron adjuntados el contrato C025-2016 suscrito el 17 de noviembre de 2016 y en el cual aparecen como parte la Unión Temporal UTTO representada por Isabel Cristina Vargas Cadavid y Pavimentar S.A., representada por Hernán Alfredo Cárdenas», que adicionalmente se anexó un otrosí al contrato, identificado con el No. 1 «de fecha 28 de diciembre de 2016», ratificando, que este último se acordó entre las partes referidas.
De lo anterior, por ser la documentación aportada por la otra parte demandada dentro del juicio de marras, reconoció su autenticidad en los «términos del 5º inciso del artículo 244 del CGP». Asimismo, reseñó el acervo adosado al plenario judicial por parte de la sociedad E de la Cruz S.A., hoy invocante, citando el contrato y el otrosí referido en párrafo anterior, adicionó que, aunque los textos eran idénticos a los documentos previamente mencionados, el representante legal cambiaba solo para el contrato, pues, en este último aparecía la señora «Manuela Vargas Restrepo».
Posterior, al validar las contestaciones de ambas demandadas, pudo definir la Sala del Tribunal fustigado, «el abogado de las partes demandadas se refiere de manera reiterada al citado contrato C025 de 2016 y a su otrosí, como la relación sustancial con base en la cual, se expidieron las facturas de venta que se cobran en este proceso, sin cuestionar para nada ni la existencia, ni la validez de ese contrato, antes bien afirmando su incumplimiento por parte del ejecutante como sustento de casi todas las excepciones propuestas a las cuales suma la de pago con relación de una de las facturas y la falta de aceptación con respecto a otra folios 45 a 53 y 119 a 133 del cuaderno principal», definiendo que, tales afirmaciones eran constitutivas de confesión por apoderado en concordancia con el artículo 193 del CGP.
Entre otras pruebas relacionó: i) Correos electrónicos remitidos entre ambas partes en los que se reclamaba el pago de las facturas pendientes, objeto de litigio. ii) Oficio aportado por una de las demandadas -PH ingeniería SAS-, dirigido al Gerente de Terminales de Transporte de Medellín y suscrito por Isabel Cristina Vargas Cadavid representando a la UTTO «quien se reitera también es representante legal de PH Ingeniería SAS», con copia al representante legal de E de la Cruz SA.
Resaltó la Sala puesta en entredicho, además de citar la normatividad ajustable al caso, esto es, los artículos 1506 y 1507 del Código Civil aplicable a las convenciones mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, que « ambas sociedades contratantes han ratificado de sobra los términos del susodicho convenio, no solo alegando pago de facturas generadas con base en el mismo sino proponiendo otras excepciones inextenso derivadas del incumplimiento del mencionado contrato por parte del ejecutante, como ya se dejó expuesto».
Estimó como conclusión de todo el material probatorio allegado al plenario judicial: que del aludido contrato no puede predicarse inexistencia y por lo mismo tampoco inexistencia de las facturas solo por la circunstancia de haberse originado en este como equivocadamente para la mayoría de la Sala lo dedujo el señor juez de primera instancia. Ahora en cuanto al argumento de que los títulos se instrumentaron no a cargo de ninguna de las demandadas, sino a cargo de una persona inexistente “es asunto primordial que toca con el principio de la literalidad que rige en materia de títulos valores junto con los de legitimación y autonomía artículos 619 y 626 del Código de Comercio que se explican y justifican en atención a la vocación de circulación que tienen estos instrumentos artículo 625 y por lo mismo es que la Ley lo rodea de tales características comúnmente agrupadas bajo la denominación de rigor cambiario por la protección que merece los tenedores legítimos ajenos al negocio subyacente y es así que conforme al artículo 626 citado “el suscritor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.
Pero los anteriores principios sin embargo no tienen un carácter absoluto, no solo, porque conforme al artículo 643 Civil sigue subsistiendo la relación causal, toda vez que la emisión o transferencia de un título valor de contenido crediticio, no produce la distinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, sino, porque conforme al numeral 12 del artículo 784 del mismo estatuto contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…”.
Citó jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Civil SCC 051 del 19 de abril de 1993, en relación a la literalidad entre quienes han sido partícipes de un negocio causal subyacente en ocasión a la consecución, o creación de un título valor y el alcance de presunción legal que ostenta el principio referido respecto a terceros. Para aplicar toda la materia considerativa al caso puesto bajo el análisis del órgano judicial reprochado, finalizó la Sala señalando: Se tiene que conforme al contrato C025 de 2016 el contratista Pavimentar SA se obligó a “ejecutar el proceso de obras civiles de mantenimiento, parcheo, pavimentación de vías, obras de drenaje, construcción de andenes y obras complementarias en los patios operativos de vías de servicios y rampas de ingreso y salida de las terminales de transporte de Medellín” junto con otras obligaciones consignadas en las cláusulas 5ª, 9ª y 15ª y la parte contratante, las aquí demandadas, se obligaron a pagarle a la primera el valor estimado en el contrato conforme a las cláusulas 3ª, 6ª, 7ª y 8ª, cláusulas de alguna manera modificadas en el otrosí del 28 de diciembre de 2016.
Por manera que prevaleciendo entre las partes del proceso, que son las mismas del negocio subyacente, las cláusulas de este último sobre la literalidad de las facturas en punto a lo obligado a descargarlas, ninguna duda queda de que las obligadas a su pago son las sociedades aquí ejecutadas, por lo que pasaremos al examen de las excepciones propuestas.
De las excepciones formuladas por las demandadas en su mayoría las despachó desfavorablemente, i) al no allegarse las pruebas que sustentaran las formulaciones señaladas en cada uno de los argumentos de defensa; ii) al evidenciarse que el incremento del IVA en un 19% lo era por Ley, y no era necesario suscribir un otrosí donde se realizara tal modificación; al no quedar demostrado igualmente; iii) si las empresas demandadas aceptaron o no las facturas motivo de debate, pues dejaron fenecer el término de 3 días dispuesto en el código de comercio, para considerarse irrevocablemente aceptadas.
Consideró además el colegiado, que la única que daba lugar a declararla probada, lo fue, la relacionada con la factura No M2009, puesto que, al interior del plenario judicial se evidenció que el título valor no fue aceptado en los términos «previstos por el artículo 86 de la Ley 1776 (sic) de 2013» Efectuada la anterior reseña, encuentra la Corte, que la pretensión del gestor del amparo en cuanto al tema de la valoración probatoria se circunscribió de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
Se destaca, que en torno a la valoración de las probanzas, lo cual se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, la misma Sala Civil de la Corte ha preciado a ese respecto lo siguiente: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que, de acuerdo a los medios probatorios aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia, clara y contundente de los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales revocó la sentencia de primer grado.
Igualmente, debe indicarse, que no se vulneró el principio de congruencia, ya que, respecto a la valoración de cada una de las pruebas arrimadas al plenario judicial y reseñadas en líneas anteriores, que indica el accionante no fueron materia de discusión en el recurso de apelación, el Juez en su autonomía, y respetando el debido proceso, hizo una valoración integral del acervo probatorio, teniendo en cuenta, el contrato, el otrosí, las facturas allegadas y documentales que sustentaron su determinación. Además de lo expuesto, el Tribunal accionado no desconoció el principio de congruencia, en tanto es evidente, que dicho cuerpo colegiado tenía que referirse a la existencia del contrato, que fue el que dio origen a los títulos ejecutivos, máxime que por esa razón fue que el Juzgado decidió terminar el proceso y declarar probada la excepción de mérito correspondiente, y para ello, el sentenciador tenía que hacer ese estudio completo de los documentos que acreditaban cómo surgió el negocio y quiénes los celebraron, por lo cual no resultaba absurdo ni caprichoso ese análisis, Debe en el mismo sentido enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valorativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Según lo ha expresado esta Corte en reiterada jurisprudencia, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar las pretensiones incoadas por la actora, conforme a lo dispuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela incoada.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00