CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85085 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8889-2019 Radicación n.° 85085 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RODRIGO JAVIER RUIZ COAVAS contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta MARITZA ACUÑA ALTAMAR contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARITZA ACUÑA ALTAMAR actuando en nombre propio y como «Apoderada Sustituta de la empresa SERDAN S.A.S.», instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, refirió que Rodrigo Javier Ruiz Coavas inició proceso ordinario laboral contra la compañía de Servicios y Administración S.A. – Serdan S.A. y Huawei Technologies Colombia S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y esta última sociedad, junto con el despido injusto y, por tanto, se condenara al pago de las respectivas acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que mediante sentencia de 9 de abril de 2019 absolvió a Huawei Technologies Colombia S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a Compañía de Servicios y Administración S.A. – Serdan S.A. al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegó que, inconforme con la anterior decisión y actuando como apoderada sustituta de Serdan S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por la autoridad accionada al estimar que el primero es improcedente contra las sentencias y «que como quiera que la Reposición fue presentada como Principal y el Recurso De Apelación como Subsidiario, al ser improcedente la Reposición también lo es el Recurso De Apelación, pues, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal».
Expuso que si bien es cierto la reposición es improcedente, también lo es que la alzada se presentó en debida forma y que al ser dos figuras completamente diferentes, la una no se encontraba condicionada a la prosperidad de la primera, de suerte que se debió conceder la apelación. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, requirió se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería decrete la nulidad de todo lo actuado y deje sin efectos la providencia de 9 de abril de 2019 y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Huawei Tecnhologies Colombia S.A.S. se opuso al amparo por cuanto, en su sentir, no existe violación o amenaza de prerrogativas constitucionales, aunado a que la sentencia ya se encuentra ejecutoriada.
Gloria Flórez Flórez quien dice obrar en su propio nombre y «también en [su] condición de Apoderada Judicial Principal de la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. – SERDAN S.A., en el proceso ordinario laboral que dio origen a la Acción De Tutela» manifestó que comparte y coadyuva cada uno de los argumentos del escrito de amparo.
Surtido el trámite de rigor, el Colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 concedió el amparo deprecado, al considerar que el juzgado incurrió en defecto sustancial toda vez que desconoció la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que la autoridad judicial debe adecuar el recurso propuesto al procedente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rodrigo Javier Ruiz Coavas la impugna, para lo cual sostiene, en síntesis, que (i) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, toda vez que la accionante debió interponer el recurso de queja y no lo hizo, y que (ii) no existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que la convocante del amparo no fungió como parte dentro del proceso objeto de reclamo y que el poder otorgado en el juicio laboral «no tiene la virtualidad de trasladarle la titularidad de los derechos de quien ella representó», aunado a que no aportó mandato alguno que la habilitara para actuar en el trámite constitucional.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, se observa que los reparos del impugnante se remiten específicamente a que no había lugar a conceder el amparo, por cuanto: (i) no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, pues no se interpuso el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación y (ii) no existe legitimación en la causa por activa, ya que la accionante no fungió como parte dentro del proceso ordinario laboral y máxime que no aportó poder que la faculta para actuar en este asunto constitucional.
Al respecto, observa esta Sala que si bien no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se podía conceder la protección reclamada por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen algunos casos en los que resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido proceso; no obstante, habrá de revocarse el fallo impugnado, comoquiera que Maritza Acuña Altamar carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Serdan S.A., puesto que el expediente carece de poder alguno que la faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones de similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.
En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, se negará el amparo suplicado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo irrogado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00