CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63610 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8888-2021 Radicación n.º 63610 Acta nº 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIBEL PALACIOS ADRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIDOS (22) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ARACELY QUINTERO DE CÁRDENAS, COLPENSIONES y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 022-2016-00168-01 1.
ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera fue vulnerado por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que, por cuenta del fallecimiento de su cónyuge, señor Hernando Cárdenas, el 8 de enero de 2010, solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión que aquél disfrutaba; que la entidad negó el derecho en razón a que la sustitución pensional también fue reclamada por la señora Aracely Quintero, quien alegó la condición de cónyuge sobreviviente, por lo que dispuso que el conflicto debía dirimirse ante los jueces laborales; que en virtud de ello Aracely Quintero, inició el proceso ordinario laboral de primera instancia, bajo el conocimiento del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, No. 2016– 00168 en contra de Colpensiones y Maribel Palacios Adrada, como tercero ad excludendum.
Indicó que, luego de agotarse las etapas pertinentes, el 4 de junio de 2020, la primera instancia declaró que hubo convivencia simultanea entre las reclamantes y el causante, por lo que concedió la sustitución pensional en forma proporcional, no obstante, las beneficiarias interpusieron el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, donde revocó el derecho a sustituir de Maribel Palacios Adrada, para dejarlo en cabeza exclusiva de Aracely Quintero de Cárdenas.
Mencionó, que el Tribunal, al proferir el fallo de segunda instancia, vulneró de forma notable su derecho al debido proceso, pues adoptó determinaciones frente a su estado civil de casada, y considerar que lo que hubo fue una unión marital de hecho, pues no se probó dentro del expediente que su matrimonio con el causante hubiera sido modificado por decisión judicial o administrativa alguna; que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del deceso, por ende, el juez colegiado se subrogó competencias que no le correspondían, dado que es el juez de familia quien le corresponde resolver sobre el estado civil de las personas; que con fundamento en la concepción errada del ad quem, se le despojó de su derecho pensional como cónyuge sobreviviente.
Mediante auto proferido el 6 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal Superior de Bogotá en cabeza de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que, al revisarse la sentencia, consideraba que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial, como se señalaba en el escrito de tutela.
Indicó, que tampoco es posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, en especial el de la inmediatez. En consecuencia, solicitó que el amparo fue declarado improcedente. Colpensiones sostuvo, que una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela, consideraba que la entidad no es responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o no es su conducta la que inflige el daño, por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el organismo que debe emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las inquietudes planteadas por la accionante.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte señaló, que una vez revisada la documental y la decisión proferida por el Despacho el 4 de junio de 2020, se remitía a las consideraciones vertidas en dicho pronunciamiento. Finalmente, la señora Aracely Quintero señaló, que debía precisarse que a la accionante no se le podía atribuir la condición de cónyuge, en razón a que el matrimonio celebrado con el causante es nulo, debido a que previamente existía un vínculo matrimonial vigente, que fue precisamente lo que el Tribunal sostuvo en la sentencia cuestionada, además de que en el expediente no logró demostrar la convivencia y apoyo mutuo para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes.
Refirió, que contra la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, por ende, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 27 de octubre de 2020, que revocó los numerales pertinentes de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los cuales se le había concedido la sustitución pensional en forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante, señor Hernando Cárdenas, porque en su criterio, es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, dado que se adoptó una decisión desconociendo su calidad de cónyuge o estado civil de casada, la cual, en su criterio, un operador judicial laboral no puede declarar nulo, y de paso desconocer el vínculo forjado que da derecho a la prestación pensional.
Por lo tanto, solicitó, que una vez dejada sin efectos dicha decisión, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que respete la validez y existencia del vínculo matrimonial con el causante. En primer lugar, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 27 de octubre de 2020, notificada el 6 de noviembre de ese año, esto es, pasados ocho (8) meses contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (2 de julio de 2021), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.
Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado tanto tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, dicha accionante no acredita algún hecho del que se pueda colegir una seria afectación a su mínimo vital o que esté comprometida su salud o la satisfacción de sus necesidades básicas.
Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante, por ejemplo, que no se hubiera enterado de la decisión o que se hubieran impuesto obstáculos insalvables para acceder a los Despachos judiciales, o haya sido engañada por el apoderado que la representó, o hubiere caído en un estado de indefensión, interdicción, abandono, entre otros, los cuales se erigen en elementos que excusan la interposición a tiempo de la acción constitucional; y como se dijo en líneas anteriores, no demuestra una seria afectación al mínimo vital que ponga en peligro inminente su vida o su salud, a raíz de la falta de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante.
Igualmente, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación: Frente a ello, se debe acudir al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación; que en todo caso, si no se puso en marcha, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia en la defensa de los derechos propios.
Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo, como un mecanismo de impugnación, que aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de poner en evidencia los cuestionamientos que actualmente formula con la tutela, particularmente, si el Tribunal podía desconocer las nupcias contraídas por ella y el causante en 1994, ante la existencia de un vínculo matrimonial vigente celebrado por el pensionado con la señora Aracely Quintero en 1958.
Y en realidad, el aludido mecanismo de control de legalidad contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario era viable, o con posibilidad cierta de ser concedido, pues la activa tenía interés jurídico-económico para acceder a él, ya que, por tratarse de un derecho pensional, que en la primera instancia le fue concedido parcialmente (téngase en cuenta que la accionante apeló la sentencia para que se le concediera en su totalidad el derecho pensional) y en la segunda instancia negado totalmente, es claro que podía acceder a la sede casacional[footnoteRef:1], máxime que, en su liquidación, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, debe incluirse la incidencia futura respectiva, superando 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el 2020, ascendía a la suma de $105.336.360. [1: Con solo tener en cuenta el valor de la pensión que el causante venía percibiendo en el 2010, fecha de la muerte, el cual ascendía a $789.164 y multiplicarlo por los 28.8 años de expectativa de vida de la reclamante (nació el 8 de julio de 1964) desde la fecha de la sentencia de segunda instancia (27 de octubre de 2020), se obtiene un perjuicio de $272.735.078,4. ] En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido, al haber omitido la interposición de dicho recurso.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante, quien no es una persona de la tercera edad, y quien no explicó las razones por las cuales dejó de acudir al mecanismo extraordinario.
Es más, téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal no sólo consideró el aspecto de restarle efectos jurídicos al segundo vínculo matrimonial del causante y la señora Maribel Palacios Adrada, sino igualmente, si había convivencia entre el pensionado y la ahora accionante por el término exigido en la Ley, a la que, en todo caso, para efectos de analizar el derecho reclamado, le otorgó la calidad de compañera permanente, para finalmente considerar que, «del análisis de la prueba documental y testimonial, bajo el criterio de la sana crítica, se puede establecer que aun cuando Maribel Palacios Adrada, pudo convivir con el causante durante varios años, es lo cierto, que no logró demostrar dicho requisito dentro de los 5 años anteriores a su deceso, así como tampoco se aprecia que los lazos familiares entre la pareja siguieran vigentes (…) Adicional a lo ya expuesto, para la Sala causa mucha curiosidad que la señora Maribel llevara más de un año y medio sin ver a su pareja y que solamente se enterara de que su compañero falleció hasta después de 15 días del fatal suceso, cuando a lo largo del proceso se manifestó que la comunicación con su pareja era constante, lo que también genera un manto de duda sobre dicha convivencia y sobre la voluntad de permanencia de la pareja, de estar juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y conformar una familia (…) En conclusión las pruebas no dan cuenta de la existencia de un vínculo familiar con vocación de permanencia, ni de una convivencia al momento de la muerte del pensionado, lo que conduce a concluir que Maribel Palacios Adrada no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes…» En consecuencia, la decisión del Tribunal no sólo contiene un argumento jurídico, también uno probatorio, el cual con mayor razón debió cuestionarse con el recurso extraordinario de casación, por ser ese el mecanismo en el que podía verificarse un yerro protuberante en las pruebas calificadas tenidas en cuenta para decidir o las que fueron omitidas.
En ese sentido, sobran mayores consideraciones para declarar improcedente el amparo deprecado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00