Radicación n° 11001023000020190043300 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8888-2019 Radicación n.° 11001023000020190043300 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y CIVIL de esta Corporación, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y en el trámite constitucional, que originaron la presente acción. I.
ANTECEDENTES EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, BUENA FE, «confianza legítima» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indica el promotor que promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE ESP, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyéndose la prima de vacaciones y de antigüedad, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 29 de abril de 2008 accedió a las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de fallo 23 de abril de 2009 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las peticiones elevadas por el actor. En desacuerdo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación. Refiere que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de octubre de 2010 resolvió no casar la determinación de segunda instancia. Puntualiza que, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela con el propósito que se dejara sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2010; no obstante, la Sala de Casación Penal negó el amparo y la homóloga Civil en auto de 8 de marzo de 2013 declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional y rechazó la solicitud de amparo, al estimar que el mismo resultaba improcedente para atacar proveídos emitidos por los órganos de cierre.
Destaca que la Corte Constitucional en fallo SU-132 de 2013 reiteró el criterio previsto en el auto 004 del 2004, en el cual se habilitó a las personas para que iniciaran una nueva acción de tutela en aquellos casos en que se inadmitió el amparo «sin fundamentos jurídicos válidos». Alega que se le vulneraron sus prerrogativas, comoquiera que en otros 44 casos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral sí determinó que «las primas de antigüedad y de vacaciones constituían factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4 de mayo de 2004», mientras que a él se le negó el derecho a la reliquidación pensional.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 14 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario y el trámite constitución, objetos del amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámites, las partes y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -26 de octubre de 2010- y la interposición de esta acción -4 de junio de 2019-, es superior a diez (10) años y siete (7) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la Corte Constitucional en sentencia SU-132 de 2013 facultó al hoy accionante para que presentara una nueva tutela, tal y como él lo afirma en el escrito inicial, lo cierto es que también se incumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 6 años. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9