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STL8887-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63598 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8887-2021 Radicación n.º 63598 Acta nº 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que el 11 de noviembre de 2020 presentó petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se le expidiera «copia a partir del memorial poder a [su] nombre, presentado para efectos del recurso de casación, incluido este memorial y hasta el auto de remisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 0920160027601, ordinario laboral instaurado por la señora Damaris Mendoza Guarnizo y otro contra Dronaturales Nuñez y Cía S.A.S.».

Relata que, ante el silencio del Tribunal accionado, el 12 de abril de 2021, procedió a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, «realizar la respectiva vigilancia judicial administrativa y verificara el por qué no se da respuesta a [su] petición». Manifiesta que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, ninguna de las accionadas se ha pronunciado frente a sus pedimentos, lo que en su criterio, vulnera sus garantías superiores.

Por lo anterior, solicita se conceda la protección invocada, y para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se ordene i) al Tribunal accionado, dar respuesta a su petición, expedir las copias solicitadas en el término de ley y remitirlas a su correo electrónico alonsolopez31@hotmail.com y ii) al Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente a su solicitud.

Mediante auto de 6 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el accionante remitió a la Secretaría de esa Corporación, dos (2) correos electrónicos en los que manifestó: «Buenas tardes, el proceso lo adelanta el Tribunal Superior de Bogotá a cargo del señor Magistrado Miller Esquivel Gaitán, radicado 0920160027601».

A su vez, refirió que la queja se le asignó el radicado n.° 2021-456, que el 6 de octubre de 2011, requirió al proponente para que presentara una «información clara, precisa y completa, toda vez que no aportó escrito de petición y/o anexos en los correos remitidos» y que una vez este atendió al llamado, analizó la situación fáctica ventilada, y el 7 de julio de 2021 le dio una respuesta en la que le indicó las razones por las cuales no era procedente iniciar la vigilancia judicial solicitada, en ese entendido, solicita negar el amparo deprecado.

Por su parte, el magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá convocada, requirió denegar la presente acción de tutela, tras referir que mediante oficio n° 00749 de 8 de septiembre de 2020, se remitió el proceso 2016-00276 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera el recurso de casación que se presentó ante esa colegiatura.

Asimismo, manifestó que no existe registro de solicitudes de las partes o del quejoso, pendiente por resolver; no obstante, informa que, con ocasión a la acción constitucional, el 9 de julio de 2021, le remitió correo electrónico al accionante, informándole la imposibilidad de expedir las copias reclamadas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a sus pedimentos presentados el 11 de noviembre de 2020 y 12 de abril de 2021, respectivamente.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por las autoridades cuestionadas, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, las encausadas emitieron el respectivo pronunciamiento que el actor echaba de menos. Así, respecto a la petición que manifestó haber elevado ante el Tribunal accionado tendiente a conseguir la expedición de unas copias, se observa que, en el transcurso de este trámite sumario, esto es, el 9 julio de 2021, se le informó al correo suministrado que: «En atención a la tutela 63598, me permito manifestar que el proceso fue remitido a la H. Corte Suprema de Justicia con oficio 00749 desde el 8 de septiembre de 2020, por lo que no es posible la expedición de las copias, ya que no contamos con el expediente físico y nos fue remitido en forma digitalizada».

Por otro lado, en cuanto a la queja que instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de que se iniciara una vigilancia judicial por la falta de respuesta a la petición referida en líneas atrás, se observa que el 7 de julio de 2021, mediante oficio CSJBTO21-6213, la encartada le indicó al correo electrónico del actor, en síntesis, que: Igualmente, la Vigilancia Judicial Administrativa fue instaurada para que se adelante un control de términos en los procesos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna, se pueda utilizar este mecanismo, para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales o para influir o sugerir el sentido de sus decisiones, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin, nada que restrinja la independencia en el ejercicio de la función judicial y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales.

(…) Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, esta Corporación no observa que el Despacho Judicial al cual se solicita Vigilar, haya incurrido en una mora o deficiencia, que amerite la intervención de esta Corporación, según las competencias asignadas en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, como quiera que el motivo de inconformidad no corresponde a un control de términos dentro del precitado proceso y que, verificada la página WEB de la Rama judicial – Link Consulta de Procesos, para determinar, si la queja formulada corresponde a una actuación negligente por parte del Doctor Miller Esquive Gaitán, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se observó que, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2020 y su solicitud es de noviembre de 2020; razón por la cual, la petición debió hacerse ante esa Corporación de Cierre de Justicia. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida, pese a que las respuestas no resultaron positivas en relación a lo peticionado.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00