Radicación n.° 56178 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8887-2019 Radicación n.° 56178 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta GONZALO OCAMPO BENÍTEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES GONZALO OCAMPO BENÍTEZ instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «principio condición más beneficioso », «indexación primera mesada pensional» y «mantener el poder adquisitivo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la última cotización la realizó en mayo de 2007 y causó su pensión en enero de 2012. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia de 5 de febrero de 2016 declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda al estimar que Colpensiones indexó correctamente la mesada pensional.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través de fallo de 22 de agosto de 2017 confirmó la determinación del a quo. Alega que actualmente recibe una mesada pensional de $4.524.489, lo cual equivale a 5.4 salarios mínimos legal mensual vigente, mientras que « el promedio de los últimos 10 años es de 7,6 salarios, lo que comprueba la pérdida del valor adquisitivo» de la prestación reconocida.
Manifiesta que si bien Colpensiones actualizó el IBL hasta el año 2007, «no realiz [ó] la indexación que corresponde al periodo comprendido entre el primer mes que se desvincula y deja de cotizar, hasta el mes donde cumple el requisito de la edad». Agrega que: una vez fue leído el fallo de segunda instancia, el cual no fue favorable quedó a la espera de que su apoderado presentara el recurso de casación, sin embargo transcurrido más de un año y unos meses, y en vista de que el apoderado del proceso ordinario no le daba respuesta al respecto, consultó el estado del recurso extraordinario por la página de la rama judicial y allí pudo darse cuenta que su abogado no había presentado el recurso extraordinario de casación. De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017 y se ordene a Colpensiones realizar la indexación de la mesada pensional y pagar el retroactivo pensional desde enero de 2012.
Mediante proveído de 11 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -22 de agosto de 2017- y la interposición de la presente acción -5 de junio de 2019-, es de veintiún (21) meses y catorce (14) días; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Ha de precisarse, igualmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Por consiguiente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se hace improcedente el amparo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9