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STL8886-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00832 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8886-2021 Radicación n.º 2021 - 00832 Acta nº 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LICETH YURANI PADILLA RODRÍGUEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARIES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su pretensión, refiere que a raíz de una acción de tutela que interpuso para lograr que en un plazo perentorio la también aquí accionada le realizara la entrega de la tarjeta profesional de abogado -tramitada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-, el 10 de junio de 2021, la entidad convocada le envió al correo electrónico el «acta de registro con el correspondiente número de tarjeta profesional y además mencion[ó] que sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a [esa] Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado».

Aduce que para el momento en el que interpuso la presente queja constitucional no ha recibido la tarjeta profesional de abogado con lo que, a su juicio, la entidad accionada transgrede sus garantías superiores invocadas. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que se ordene a la entidad querellada que «dentro de un plazo prudencial perentorio, [realice] la entrega de la tarjeta profesional de abogado».

Mediante auto de 6 de julio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó denegar el amparo deprecado, tras argumentar que en el asunto de marras no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que, en efecto, la tarjeta profesional solicitada se expidió y, el 17 de junio de 2021, se envió el plástico reclamado a través de la oficina de correo certificado 4-72, a la dirección de residencia suministrada por la actora; no obstante, afirma que, el 28 de junio siguiente, la empresa de servicios postales la devolvió bajo la anotación «no se encontró la dirección».

Aunado a ello, indicó que le envió a la tutelante un oficio en el que le informó lo tramitado, le señaló que en caso de cambio de residencia debía actualizar su domicilio o modificar los datos que considerara necesarios y que, en todo caso, el día 8 de julio de 2021, intentaría de nuevo el envío. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender en el caso sub examine, se observa que la tutelante pretende por esta vía que se ordene a la accionada hacerle entrega de la tarjeta profesional de abogado, pues afirma que no ha recibido el documento requerido, con lo que, en su criterio, se lesionan sus garantías fundamentales al trabajo y a la igualdad. Visto de ese modo, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la conducta pasiva que se le endilga a la autoridad cuestionada; sin embargo, encuentra esta Sala, que la pretensión tendiente a que se le haga entrega de la tarjeta profesional, ya fue ventilada y decidida en sede de tutela por parte de la homóloga Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ STP7819-2021, de 17 de junio de 2021, bajo el radicado interno n.° 117311, oportunidad en la que se le negó el amparo por carencia de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, en tanto le asignó un número de tarjeta profesional y el correspondiente acto administrativo se le comunicó a la actora, sin que tal determinación hubiese sido impugnada por la proponente.

Es así, que como la promotora dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos por la no entrega de la tarjeta profesional, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías ahora invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió y ante la omisión de impugnar el fallo que negó sus aspiraciones, lo cierto es que su reclamo se torna pretemporáneo, toda vez que la Corte Constitucional todavía no se ha pronunciado acerca de la eventual selección del asunto para su revisión, lo que de contera, evidencia que la impulsora de la acción todavía cuenta con tal herramienta para la defensa de sus intereses, e incluso, de resultar necesario, también podrá activar el mecanismo de la insistencia. Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara que esta queja contiene nuevos hechos, originados a partir de la respuesta que la encausada entregó en aquel trámite primigenio, como es, la indicación de que el acta de registro de su tarjeta profesional « sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a [la] Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado », lo cual, a la fecha, afirma que no se ha materializado, lo cierto es que tampoco se torna procedente su reclamación como pasa a explicarse.

Primero, enséñese que si en la pretérita ocasión en la que reclamó por la entrega de la tarjeta profesional, el juez constitucional declaró la carencia de objeto por hecho superado, como en líneas atrás se indicó, lo propio era que la accionante impugnara tal actuación si no estaba conforme con lo resuelto, por tratarse del mecanismo idóneo para propender por la defensa de sus intereses, o en su defecto, intentara una nueva petición dirigida a la accionada tendiente a conseguir un pronunciamiento acerca del nuevo trámite que manifestó le impartiría al acta de registro ya expedido, para la consiguiente elaboración del plástico, lo que ciertamente tampoco acaeció. En segundo lugar, pese a que no se halla acreditado por esta vía que la tutelante hubiese acudido a la autoridad encartada, para que le informaran acerca del trámite agotado para conseguir la adquisición del aludido plástico, lo cierto es que, en todo caso, la entidad convocada demostró la gestión que ha desplegado tendiente a hacerle llegar a la reclamante el documento pretendido, al punto que le puso en conocimiento la situación presentada con la devolución del correo certificado el pasado 28 de junio de 2021 y le facilitó el link por el cual podría actualizar o modificar la información por ella registrada, actividad con la que se descarta la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo constitucional pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00