Radicación n.° 56204 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8886-2019 Radicación n.° 56204 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta SERGIO ENRIQUE ROYERO PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES SERGIO ENRIQUE ROYERO PÉREZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y REMUNERACIÓN MÍNIMA, VITAL Y MÓVIL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que inició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Minero Unido S.A., a fin de que se declara que el contrato de trabajo terminó el 6 de marzo de 2012, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales, del asunto conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que en proveído de 18 de marzo de 2015 inadmitió el libelo introductorio; no obstante, el actor no subsanó y procedió a requerir su devolución. Manifiesta que el 14 de abril de 2015 presentó nueva demanda laboral ante el mismo juzgado, autoridad judicial mediante auto de 12 de mayo de 2015 inadmitió el escrito al considerar que no se cumplían con los requisitos del numeral 6.° y 7.° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, posteriormente, el despacho en decisión de 9 de junio de 2015, lo rechazó por estimar que no se corrigió en debida forma.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 8 de septiembre de 2016 revocó el auto del a quo y ordenó la admisión del libelo introductorio. Refiere que una vez se surtió el trámite correspondiente, el juzgado a través de decisión de 26 de abril de 2018 decretó la excepción previa de prescripción y terminó el proceso.
Contra esta resolución, la parte actora presentó apelación. Señala que el Tribunal accionado en proveído de 13 de diciembre de 2018 confirmó la determinación de primera instancia. Alega que no se debió declarar el medio exceptivo, comoquiera que la reclamación prevista en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «fue cumplida dentro del término legal señalado por la misma, por tal motivo la reclamación de este derecho se encuentra debidamente interrumpida», desde el 6 de marzo de 2015 - fecha en la que realizó esa solicitud «por conducto del INSPECTOR DE TRABAJO»- y hasta el 6 de marzo de 2018.
Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2018 y se ordene al Tribunal convocado proferir una nueva decisión en la que se reestablezcan sus garantías fundamentales. Mediante auto de 13 de junio de 2019, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, así como vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná allegó copia de algunas piezas procesales del asunto cuestionado; sin embargo, no aportó la audiencia de 13 de diciembre de 2018 a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de declarar la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del accionante radica en el auto de 13 de diciembre de 2018 a través del cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa de prescripción. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el promotor endilga a la autoridad accionada que puso fin a la discusión, dado que si bien señala la existencia del proveído emitido el 13 de diciembre de 2018, el cual estima que transgredió sus derechos fundamentales, lo cierto es que no obra en el plenario la misma, escenario que impide a esta Colegiatura pronunciarse de fondo en el asunto aquí controvertido, pues lo único que se aportó al expediente fue copia del acta, sin que ello sea suficiente para hacer un análisis de la decisión censurada, pese a que se solicitó en el auto admisorio de este amparo.
Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la obligación procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del proponente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en argumentos para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó lo siguiente: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9