Radicación n.° 55876 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8885-2019 Radicación n.° 55876 Acta extraordinaria 56 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NÉSTOR ALONSO CATAÑO CATAÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, tramite al cual se vincularon las partes e intervinientes en las acciones de tutela objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR ALONSO CATAÑO CATAÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por los convocados. Afirma el promotor que ha promovido acciones de tutela con la finalidad que se declare la «nulidad de la escritura pública hipotecaria por violación al artículo 6.º del CPC» y, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto la orden de medidas cautelares.
Arguye que la Sala de Casación Civil de esta Corporación en «múltiples» sentencias de acción de tutela no le notifica del contenido de las decisiones y no le informa las respuestas a sus peticiones. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que «se notifiquen» las decisiones de tutela, pues afirma que «es increíble que no le llegue un fallo».
Mediante auto de 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello indica que hace un recuento de las actuaciones surtidas en un proceso ejecutivo que se adelanta contra el aquí accionante. Viviana Patricia Lopera Amaya solicita negar el amparo invocado por cuanto no se avizora ninguna violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el accionante alega la vulneración al debido proceso, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte «no ha notificado» las acciones de tutela que ha formulado contra el trámite de un proceso ejecutivo y, que no ha emitido respuesta a las peticiones que ha elevado. Empero, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues además de que el petente no informó y precisó los radicados de las acciones de tutela censuradas, tampoco acreditó que haya instaurado petición alguna ante la autoridad encausada, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento las garantías superiores alegadas.
Sin embargo, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que el promotor ha adelantado cuatro acciones de tutela identificadas con los radicados n.º 2013-987, 2016-544, 2017-1370 y 2018-464, las que fueron resueltas en fallos de 18 de noviembre de 2013, 18 de noviembre de 2016, 15 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2019, respectivamente.
En tal sentido, sea lo primero indicar que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza frente a las tres primeras acciones de tutela, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable y, tampoco, demostró gestión alguna para indagar sobre el contenido de las sentencias, máxime que tenía un interés trascendente al actuar como demandante en tales acciones.
Respecto del fallo de tutela adiado 12 de febrero de los corrientes, sin bien es cierto, tampoco existe prueba que elevara alguna petición frente a la presunta falta de notificación, lo cierto es que se constató que la Secretaría de la Sala de Casación Civil a través de los oficios n.º 14965, 14966 y 14967 de 15 de febrero de 2019 envió al petente la notificación de la providencia judicial a la calle 33 n.º 50-58/62 y calle 34 n.º 55-11 apartamento 401 de Bello Antioquia, dirección que coincide con la suministrada por el actor en la presente demanda.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 5