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STL8884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84855 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8884-2019 Radicación n.° 84855 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros intervinientes en el juicio constitucional objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió el peticionario, en síntesis, que Seguros del Estado S.A. promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, al estimar que le fue conculcada su garantía constitucional al debido proceso dentro del juicio ejecutivo en el que fungía como demandada.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho que negó el amparo al estimar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora presentó impugnación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia de 2 de agosto de 2018 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, concedió el amparo al considerar que existió un protuberante vía de hecho.

Indicó que propuso incidente de nulidad contra el fallo constitucional de segunda instancia; no obstante, en auto de 1.° de octubre de 2018 el juez colegiado rechazó el mismo por ser improcedente dentro del trámite de tutela. En desacuerdo, el aquí accionante interpuso súplica, la cual se resolvió desfavorablemente en proveído de 22 de octubre de 2018.

Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que sí existen casos en que los que se ha admitido y resuelto los incidentes de nulidad en estos asuntos. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, para su efectividad, requirió se deje sin efecto las providencias de 1.° y 22 de octubre de 2018, para que en su lugar, se dé trámite al incidente de nulidad propuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de abril de 2019, la Sala Homóloga Civil admitió la presente causa, ordenó notificar al extremo pasivo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela que suscita el amparo, con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del correspondiente término, Seguros del Estado S.A. refirió que la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones de idéntica naturaleza y que lo que pretende el accionante es desconocer los efectos del fallo de 2 de agosto de 2018.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo promovido contra Seguros del Estado S.A. y concluyó que la tutela era infundada y temeraria, pues la sentencia reprochada «es congruente, bien fundamentada fáctica y jurídicamente, respetuosa del debido proceso, no se desconoce la cosa juzgada ni el precedente jurisdiccional, no se han dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros informó sobre el trámite que le dio a la acción de tutela cuestionada y concluyó que la decisión del Tribunal no fue apresurada. Destacó que el 2 de abril de 2019 recibió el expediente por remisión que hizo la Corte Constitucional al no seleccionar en revisión el asunto Así las cosas, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de mayo de 2019, negó el amparo, para lo cual sostuvo que no es procedente cuestionar una decisión de tutela mediante la interposición de otro mecanismo de igual categoría. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folio 69 del plenario, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela. Destaca que el Tribunal acusado avala que Seguros del Estado S.A. interponga acciones de tutela sin cumplir con el presupuesto de inmediatez y sin justificar mínimamente su retardo.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar este mecanismo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad del recurrente se enfila, principalmente, contra la providencia de 1° de octubre de 2018 a través de la cual el Tribunal accionado rechazó de plano el incidente de nulidad por improcedente, pues, en su sentir, sí había lugar al mismo.

Al respecto, reprochó el accionante que el juez colegiado en la sentencia de tutela flexibilizó el presupuesto de inmediatez y, por tanto, concedió el amparo por considerar que existió un protuberante vía de hecho, sin que hubiera lugar a ello, de suerte que sí se debió conocer de fondo la nulidad planteada. Así las cosas, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Cabe advertir además, que el fallo de tutela censurado solo puede interferirse mediante su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sin embargo, dicho asunto fue excluido de revisión, lo que imponía al interesado ejercitar el mecanismo de la insistencia a través de la autoridad pertinente, razón adicional para denegar el amparo pretendido en esta ocasión, debido a la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que la promotora omitió el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios a su alcance.

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11