CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°40484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8884-2015 Radicación n.° 40484 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató el actor que actualmente tiene 59 años de edad y padece de “espondilitis anquilosante”, motivo por el que solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó un porcentaje del 54.90%, a partir del 15 de abril de 1993; que para el 11 de junio de 2013, pidió al Fondo de Pensiones Privado AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, ahora Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante oficio de 12 de junio de 2013, en el que también se le dijo que la encargada del reconocimiento era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que también negó la prestación a través de Resolución No. RDP 022369 del 16 de mayo de 2013.
Señaló que instauró acción de tutela contra las entidades referidas y de ella conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien por sentencia de 4 de marzo de 2014, ordenó a Porvenir S.A. reconocer transitoriamente la pensión de invalidez, quien lo hizo a partir de abril de la anualidad sin cancelarle el retroactivo; que interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las mismas en procura de su pago; de primas e intereses moratorios, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por auto de 17 de julio de 2014 rechazó la demanda bajo el argumento de que la jurisdicción competente para conocerla es la contencioso administrativa, por su condición de servidor público, y por la calidad de la demandada UGPP.
Explicó que apeló la decisión y fue confirmada por el Tribunal acusado mediante proveído de 23 de enero de 2015, el que además lo condenó en costas; que con tal decisión no solo resultaron vulnerados los derechos fundamentales que invoca, sino que a su vez, se desconoció el art. 2 numeral 4 del C.P.T.S.S. «que asigna a “la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” el conocimiento de las controversias de seguridad social (…)» Adujo que si bien el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo está instituida para conocer, dentro de otros procesos de los “4.
Relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, el artículo 622 de la Ley 1562 de 2012, asigna a la “jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” el conocimiento de las controversias de seguridad social, «con lo cual se estaría derogando en forma tácita la regla de competencia creada en la Ley 1437 de 2011».
Con fundamento en lo anterior rogó ordenar a los accionados «corregir y/o modificar los autos de fecha 17 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 emitidos dentro del proceso [referido] (…)» a fin de establecer que la competencia para el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (fl. 15). Por auto de 24 de junio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y la notificación para el ejercicio del derecho de defensa.
La Sala accionada se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que la decisión cuestionada fue producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema de la competencia en materia de seguridad social, de cara a la modificación implementada por el CPACC y el CGP, normas que la regularon de manera ecuánime, tratándose de procesos contenciosos con pretensiones en materia de seguridad social.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo expresó que por auto de 17 de julio de 2014, después de hacer un juicioso estudio de la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos de Sincelejo (reparto) para su conocimiento, por considerarlo de su jurisdicción y competencia, pues revisada la historia laboral del accionante se puede vislumbrar que Vergara Gómez siempre se desempeñó como empleado público.
La UGPP se opuso a la prosperidad de la acción y pidió la desvinculación de la misma. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 introdujo un dispositivo especial, sumario y preferente en favor de las personas que ven conculcados sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas, e incluso, de los particulares en situaciones específicas, consistente en la posibilidad de perseguir una orden de protección, siempre y cuando no se cuente con otro medio judicial de defensa de los mismos, o aun si se tiene, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos aparentemente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante se queja del auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo de 17 de julio de 2014, por medio del cual se declaró incompetente para conocer del proceso ordinario que le promovió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la Administradora del Fondo de Pensiones AFP Porvenir S.A. y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos Reparto de Sincelejo, el que fue confirmado por la Sala accionada, pues, en su sentir, ello violenta sus derechos, por cuanto se trata de una acción que debe ser adelantada por el Juez Laboral.
Pues bien, observa la Sala que no se está frente a la transgresión de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que no se le ha negado al actor el acceso a la administración de justicia, como tampoco se trata de una decisión que desconozca el derecho pensional que pueda ostentar el peticionario de amparo. Lo que la queja revela es la divergencia del accionante con la interpretación que de normas adjetivas relativas a la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa hacen los funcionarios judiciales accionados, lo cual pone de manifiesto una discusión legal y no constitucional que comprometa sus garantías superiores.
Ahora, es al Juez Administrativo a quien corresponde aprehender o no el conocimiento del proceso y en caso de considerar que es ajeno a sus competencias, provocar el conflicto negativo de competencia, luego de lo cual, en tal sede se decidirá la autoridad que en últimas debe adelantar el trámite. Así, no puede el Juez de tutela arrogarse funciones que no le son propias y resolver, so pretexto de violación de derechos fundamentales que no lucen lesionados, un eventual conflicto de competencia para el cual la ley establece su propio trámite.
Bajo esa estructura, no se logró demostrar la ocurrencia de la vulneración de la que hable el actor, aunado a que la situación planteada puede, eventualmente, ser resuelta a instancia de un conflicto de competencia, si el Juzgado Administrativo de Sincelejo se negara a conocer el asunto, por lo que no se accederá al resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8