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STL8883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n° 84829 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8883-2019 Radicación nº 84829 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió la proponente que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, instauró demanda ejecutiva contra Benjamín Hernández e Hilda Ruiz de Hernández, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, despacho que después de varios archivos y desarchivos del proceso, en auto de 7 de noviembre de 2012 reconoció personería a Ana Marcela Carolina García Carrillo como apoderada de la parte actora.

Indicó que el 5 de marzo de 2018 la abogada en cita radicó renuncia al poder conferido. Agregó que el juzgado de conocimiento en providencia de 21 de septiembre de 2018, sin requerir a la parte actora, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó levantar y cancelar las medidas cautelares. Manifestó la accionante que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en providencia de 15 de enero de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 15 de enero de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

En término, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado, tras considerar que en la decisión del Tribunal accionado no se evidenció arbitrariedad alguna, susceptible de conjurarse por esta vía residual y extraordinaria.

Para ello, adujo: (…) no se colige vía de hecho, pues se explicitó que la razón para aplicar la renombrada figura se derivaba de la falta de actividad dentro del juicio cuestionado por más de un (1) año (num. 2°, art. 317, C.G.P.), sin que pudiera evitarse la terminación del asunto por adelantarse “cualquier” actuación, dado que en el expediente no se encontró ninguna gestión entre el 1° de diciembre de 2016 y el 21 de septiembre de 2018, fecha donde el a quo decretó el desistimiento tácito (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 15 de enero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, a través del cual confirmó el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, importa señalar que la figura del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte en la pronta resolución del litigio, consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes: (i) ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo dentro del mismo.

Establecido lo anterior, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la homóloga Civil para denegar el amparo pretendido, pues el Colegiado accionado precisó de forma razonable los motivos por los que debía declararse tal figura jurídica. Para ello, el ad quem convocado explicó lo siguiente: (…) En este caso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, resolvió decretar el desistimiento tácito teniendo en cuenta que había transcurrido más de un año desde la última actuación que recoge el expediente -1° de diciembre de 2016; vale decir, aplicó el artículo 317, por hallar estructurado el segundo de los presupuestos aludidos.

Sin embargo, la apoderada de la entidad ejecutante señaló como primer argumento de su inconformidad, que no se reúnen los presupuestos para decretar el desistimiento, por cuanto en marzo de 2018, se había radicado la renuncia del poder de la anterior representante judicial; memorial que no forma parte de los folios del expediente, es decir no existe como pieza del proceso; por el contrario, la última actuación que se hiciera por parte de la doctora García Carrillo, fue la presentación de un escrito el 22 de noviembre de 2016 (Fl. 48), mediante el cual solicitó dar trámite a un incidente de nulidad y al poder otorgado a la misma: la primera petición fue negada con proveído del 1° de diciembre de 2016, por no aparecer alguna solicitud en tal sentido y, en cuanto al poder, aunque nada se dijo en dicho auto de manera expresa, es lo cierto que no debía ser atendido por sustracción de materia, dado que con providencia del 11 de febrero de 2015, se había reconocido a la abogada García Carrillo, como apoderada judicial de la parte actora.

A no dudarlo, como ilustra el contenido del expediente, no existe prueba de que entre el 1° de diciembre de 2016 y el 20 de septiembre de 2018; hubiera tenido lugar ‘Cualquier’ actuación de oficio o a petición de parte, que obligara la interrupción de términos, además, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se encuentra pendiente la resolución de alguna solicitud por parte del despacho, ni actuación de parte o de oficio, circunstancia que guiaba válidamente la terminación del proceso por desistimiento tácito (…).

Luego de ello, en punto a la prohibición del decreto de perención a los procesos en que sea demandante La Nación conforme el «artículo 148 del Código Contencioso Administrativo», adujo el ad quem que dicha normativa fue derogado expresamente con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero, además, que «no aplicaba a esta clase de asunto, por lo mismo, resultaría inane cualquier análisis acerca de la figura de la perención».

Por último, resaltó que es «llamativa esta tardía actividad e interés en un proceso, en el que desde el 7 de noviembre de 2012, se ordenó el archivo, y pasado más de un año en absoluto silencio y abandono del asunto, en diciembre de 2013 se pidió el desarchivo por una apoderada, que sólo vino a ser reconocida el 11 de febrero de 2015. Sin dejar de lado la ausencia de dirección del proceso, y por supuesto el desdén por principios como el de economía procesal y la tutela judicial efectiva ».

Así las cosas, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8