Radicación n.° 45898 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL888-2017 Radicación n.° 45898 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RAMIRO ALBERTO PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que se vinculó a los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, a MARÍA CONSUELO VANEGAS ARANGO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición indicó que María Consuelo Vanegas Arango promovió demanda ordinaria laboral en contra del Seguro Social para obtener el pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente de Alberto Peña Garay, en el que informó que había instaurado un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra los herederos del mencionado causante.
Que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali ordenó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario, y le enviaron comunicaciones a una dirección donde no residía, por lo que requirió a los apoderados para que informaran una nueva para realizar la notificación, por autos del 1 de octubre y 5 de diciembre de 2013, 24 de enero y 1 de abril de 2014; como no se indicó el lugar para notificaciones, el juzgado ordenó emplazarlo y le designó curador ad litem, actuación que considera lesiva a su derecho al debido proceso «ya que debió dar aplicación en lo preceptuado en el artículo 346 del código de procedimiento civil ya que requirió en cuatro oportunidades para que realizaran un acto procesal y estas no lo hicieron, y a pesar de la advertencia de interponer la sanción correspondiente por no cumplir con lo ordenado, el juzgado decidió no aplicar el desistimiento tácito y por el contrario continuo con el trámite procesal (…)».
Afirmó que la señora María Consuelo Vanegas Arango conocía su dirección para notificaciones en el trámite del proceso que instauró ante el juez de familia y no obstante guardó silencio; que el auxiliar de la justicia que se le designó contestó la demanda y tampoco consideró la posibilidad de remitirse al despacho judicial donde la actora tramitó el proceso de declaración de unión marital de hecho con el causante para citarlo; que el juez laboral debió requerir en varias ocasiones a la demandante para que aportara el emplazamiento y no obstante, tampoco aplicó el desistimiento tácito.
Señaló que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 27 de junio de 2014, decisión que no fue apelada, por lo que se envió el proceso en consulta al superior; que el Tribunal al conocer el citado grado jurisdiccional revocó el fallo de primer grado y en providencia del 31 de agosto de 2015 declaró a la demandante beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Alberto Peña Garay a partir del 27 de junio de 2006, pese a «que no se encontraron probados los hechos de la demanda, por cuanto no se demostró la convivencia ininterrumpida durante más de 5 años, como lo establece la norma (…)».
Por lo anterior solicitó «revocar la sentencia de consulta No. 174, proferida el 31 de agosto de 2015, por el tribunal superior de distrito judicial sala de decisión laboral, magistrado ponente Dr. Carlos Alberto Carreño Raga, por violar mi derecho fundamental al debido proceso (…) se ordene el pago del retroactivo correspondiente al 50 % de la mesada pensional, desde que me fue suspendida por parte de Colpensiones (…) se ordene al representante legal de Colpensiones y/o a quien corresponda que realice el pago del 100 % de la mesada pensional al suscrito, en razón a la pensión de sobreviviente de aquí en adelante hasta que termine de estudiar».
Por auto de 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de agosto de 2015, mientras la presente acción se instauró el 17 de enero de 2017, luego de transcurridos más de un año y cuatro meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la inconformidad planteada por el recurrente radica en que considera que no fue vinculado en debida forma al proceso ordinario que María Consuelo Vanegas Arango promovió contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Alberto Peña Garay, puesto que ya le había sido reconocida esa prestación como hijo del causante, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, esto es el incidente de nulidad, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8