República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL888-2015 Radicación n° 57525 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por HILDA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 6 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS y demás intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna. Manifestó ser poseedora por más de 5 años de un inmueble destinado a vivienda de interés social ubicado en el barrio María Paz, de la localidad de Kennedy de Bogotá; que con «el resto de la comunidad» promovió proceso de pertenencia contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, fundado en que adquirió el bien por «prescripción extraordinaria adquisitiva de viviendas de interés social», de conformidad con las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; por sentencia de 17 de febrero de 2014, el Despacho mencionado accedió a sus pretensiones y a las de 270 demandantes, con fundamento en que Corabastos es una Sociedad Mixta regida por el derecho privado; al desatar la alzada propuesta por la demandada, la Sala Civil del Tribunal, el 29 de julio siguiente, revocó lo decidido y absolvió tras resaltar que los bienes de las entidades públicas no son susceptibles de adquirirse por prescripción, y al efecto trajo a colación varios antecedentes.
A su juicio el Juez plural erróneamente equiparó a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con las Sociedades de Economía Mixta, «desconociendo el alcance que la misma Corte Constitucional ha hecho sobre esta materia y las decisiones del mismo Consejo de Estado, las pruebas de confesión que Corabastos (…) ha manifestado que se rige por el derecho privado en especial sus bienes inmuebles», lo cual se señala en los estatutos y régimen interno de la entidad, que incluso ha vendido predios a demandantes que desistieron de sus pretensiones en el proceso; que no se aportaron los medios probatorios idóneos para determinar si los bienes de dicho ente eran fiscales, carga de la prueba que correspondía a la accionada; que no controvierte la existencia de capital público, solo que el régimen jurídico «mayormente aplicable», al margen de ser una entidad descentralizada, pertenece al derecho privado, tal como lo ha conceptuado la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.
Argumentó que existe jurisprudencia en las que si se reconoce la adquisición de los predios «en igualdad de condiciones que los que hacen parte de la demanda», por lo que existe «cosa juzgada material», de modo que, al ser vencidos en el litigio, se violó su derecho fundamental a la igualdad. Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la decisión de 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene «emitir sentencia de segundo grado conforme a los parámetros de igualdad» y la cosa juzgada derivada de precedentes jurisprudenciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 28 de octubre de 2014, admitió la queja, vinculó al Juzgado mencionado, a Corabastos S.A., a los intervinientes dentro del proceso objeto de discusión y les corrió traslado para garantizar el derecho de defensa. No hubo pronunciamiento por las partes e intervinientes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de 6 de noviembre anterior negó la protección; luego de hacer referencia a apartes de la decisión judicial objeto de la queja, aseguró que «el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en «vía de hecho», ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento».
Recordó que «A partir de la sentencia de 16 de julio de 2010, esta Sala recogió el criterio, según el cual, el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 modificó tácitamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levante viviendas de interés social se consideren susceptibles de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo, para sostener, a partir de la citada fecha, la imprescriptibilidad de todos los bienes de las entidades públicas, aún para los eventos de vivienda de interés social».
Con respecto al derecho a la igualdad señaló que la accionada no lo transgredió porque «en el caso concreto, ajustó su decisión a los criterios expuestos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en la forma en que se señaló, de modo que resulta predicable la indiscutible prevalencia del pre[cedente] vertical ». (folios 178 a 194).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela; explicó que la Ley 489 de 1998 no es «el presupuesto legal para excluirla del derecho privado (…) usurpando la función del legislador», pues en su criterio este dispuso que las Sociedades de Economía Mixta se crean por disposición legal, de conformidad con el artículo 150 y 210 de la Constitución Política, de donde se extrae su naturaleza jurídica, que en todo caso nunca se ha precisado que sea pública.
Explicó el régimen jurídico aplicable a tales entidades, que fue incluida en la mencionada Ley dada «la vigilancia que el Estado ejerce de los recursos públicos invertidos en una actividad estrictamente comercial»; que es erróneo sostener que si en la persona jurídica tiene participación el Estado, son públicas, pues de nada serviría la clasificación, «tal tesis atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, afecta el patrimonio de los mismos particulares cuando hacen parte de dichas entidades, pues todas manejadas por un mismo rasero público configuraría entonces una donación del capital privado al Estado».
Luego de destacar algunos ejemplos sobre personas Sociedades de Economía Mixta que, a pesar de que se rigen por el derecho privado según sus estatutos y reglamentos internos, su régimen jurídico aplicable es el derecho público, coligió que si en gracia de discusión se aceptara que los bienes de la accionada son fiscales, lo sería solo en el 48% de acuerdo a la «composición accionaria», y el resto para los particulares.
(folios 203 a 219). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.
Revisada la providencia objeto de queja, se observa que el Tribunal fundó su decisión en la sentencia C-316 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional hizo referencia a la naturaleza jurídica de las Sociedades de Economía Mixta, de la cual el juzgador extractó: «su organización es la propia de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio.
Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social, pero no obstante “estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados” » (subrayó el Tribunal).
Con base en la cual concluyó que «en consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades, no son de índole particular, sino público, sus bienes devienen imprescriptibles». Con respecto al caso en concreto puntualizó: «Por consiguiente, como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40343758 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público».
Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en argumentaciones fundadas en las normas y la jurisprudencia que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar el accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce es el interés del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9