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STL8879-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8879-2014 Radicación n.° 54495 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL URIEL CASANOVA CADENA, en calidad de agente oficioso de RUBY AMPARO CASANOVA CADENA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL URIEL CASANOVA CADENA instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hermana RUBY AMPARO CASANOVA CADENA, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, la DIGNIDAD HUMANA, la IGUALDAD, el TRABAJO y la SEGURIDAD SOCIAL presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el accionante, y se infiere de la documental aportada al proceso que su hermana Ruby Amparo Casanova Cadena sufrió accidente cerebro vascular isquémico el 27 de noviembre de 2005, lo cual le produjo secuelas permanentes en su estado de salud, que ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 78.54% de acuerdo al dictamen de medicina laboral expedido por el I.S.S. Informa que debido al estado de salud de su hermana, ésta dependía económicamente de su madre Myriam Cadena, quien falleció el 8 de noviembre de 2012.

Asevera que la interesada solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la sustitución de la pensión que venía gozando su madre, solicitud que fue resuelta por la entidad accionada mediante Resolución n°0673 de 19 de febrero de 2013 en forma negativa «diciendo que no dependía económicamente de Myriam Cadena (q.e.p.d.) porque percibe un S.M.L.M.V».

Se tiene que ante dicha determinación, la parte actora el 30 de diciembre de 2013 solicitó su revocatoria, la cual fue resuelta negativamente por la entidad accionada mediante oficios de 7 de enero y 21 de febrero de 2014, con fundamento en la no acreditación de la dependencia económica. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional en nombre y representación de su hermana, para que se protejan los derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicita se deje sin efecto la Resolución n° 0673 de 19 de febrero de 2013 y se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional expida resolución definitiva de reconocimiento de una pensión sustitutiva a favor de Ruby Amparo Casanova Cadena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2014, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2014, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos.

Así refirió: (…) su protección resulta impróspera cuando existe otro medio de defensa judicial, debido a que estamos en presencia de un conflicto legal y no constitucional, y por lo tanto, lo debe resolver la jurisdicción competente más no la acción de tutela, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable para la reclamante quien tiene a su alcance una acción capaz de restablecer íntegramente el derecho legal y los perjuicios que se hayan causado, pues su reconocimiento escapa de la órbita de competencia del juez constitucional (…).

Consideró el fallador que tampoco puede prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto no se probó el perjuicio irremediable en el presente asunto «porque la accionante percibe en la actualidad la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ÁNGEL URIEL CASANOVA CADENA la impugnó, para lo cual adujo que se trata de prevenir un perjuicio irremediable total, por cuanto su hermana «quedó privada de la ayuda que recibía de nuestros (sic) padres Ángel Moisés Casanova y posteriormente de Myriam Cadena ya que siempre dependió económicamente de ellos» y consideró que el salario mínimo que actualmente percibe su hermana «es insuficiente por su afectación moral, física, síquica y económicamente (sic)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, éste no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita se deje sin efecto el acto administrativo emitido por la autoridad accionada mediante el cual le negó a su hermana una pensión de sobrevivientes, para lo cual cuenta con las acciones contencioso administrativas llamadas a ser activadas contra la decisión que ahora por vía constitucional se controvierte y que sólo pueden ser resueltas por el juez natural del asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la accionante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, y de conformidad con la Resolución censurada, Ruby Amparo Casanova Cadena disfruta en la actualidad de una pensión de invalidez reconocida por el extinto I.S.S. desde el 27 de mayo de 2006, hecho que acepta en su escrito de impugnación, al manifestar que tal prestación no le es suficiente para mantenerse dignamente.

De esta manera y como quiera que la tutelante tiene el estatus de pensionada por invalidez, no puede esta Sala revocar la sentencia de primer grado para en su lugar conceder el amparo deprecado, pues tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, la decisión recurrida no se observa antojadiza ni arbitraria, pues el a quo fundamentó su decisión en los elementos probatorios arrimados oportunamente al proceso y en los supuestos jurídicos que rigen la materia, que permiten concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8