Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00879-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8878-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00879-00 Acta n.°16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL SILVESTRE TORRES QUIROZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500620220019201.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 « especialmente del ACUERDO 049 DE 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 31 de Diciembre de 2014 » y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar el IBL « según el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral » y una tasa de remplazo del 90%; y a reconocer y pagar: (i) el retroactivo generado desde el 31 de diciembre de 2014;
(ii) los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (iii) las costas procesales. Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310500620220019200, quien en sentencia de 15 de junio 2023 declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y en consecuencia, ordenó a esta última que: (i) reliquidara su pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijándola en un valor de $ 2.458.910 actualizado a 2023;
(ii) reconociera y pagara $36.817.236,95 por concepto de retroactivo, debidamente indexado desde su causación, correspondiente al periodo entre marzo de 2018 y junio de 2023 y, continuar con el pago de las diferencias hasta que se incluya en nómina; (iii) realizara el descuento de los aportes de salud del retroactivo a pagar. Por último, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Expone que junto con Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, la autoridad judicial de primer grado envió las diligencias al superior el 21 de junio de 2023, asunto que se asignó por reparto el mismo día al magistrado que le correspondía en turno. Indica que en auto de 10 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada admitió los recursos de apelación que promovieron las partes, corrió traslado a las mismas para que presentaran alegatos de conclusión y dispuso que una vez surtido el trámite correspondiente, el expediente ingresara al despacho para proferir decisión. Señala el 25 de noviembre 2024 solicitó impulso procesal, y en correo electrónico de 5 de mayo de 2025 la escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena respondió que existe un turno para evacuar los procesos conforme a la fecha de reparto, motivo por el cual « no podría afectarse el derecho » de aquellos que fueron repartidos en una oportunidad anterior y señaló que aún se están « evacuando procesos » del año 2022.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha programado « fecha de audiencia de juzgamiento ». Además, expresa que el proceso es de: « i) de PURO DERECHO (en el que estoy debatiendo una reliquidación pensional), ii) NO hay pruebas que practicar, iii) Es un Asunto de Seguridad Social », y que tiene 71 años.
Por último, aduce que tiene conocimiento de que el recurso de apelación promovido en el proceso que Yesica María Pérez Ramos interpuso contra « SALVAR ARCHIVOS S.A.S – NEXURA INTERNACIONAL S.A.S » se repartió el 22 de septiembre de 2023 al magistrado ponente, y que a través de « aviso programó audiencia de juzgamiento», mientras que en su caso, que ingresó primero que aquel al despacho de la de dicho magistrado, no se ha fijado aún fecha para «audiencia de juzgamiento».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que en un término de 48 horas « proceda a programar o fijar fecha de AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO dentro del Proceso Ordinario Laboral ». La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y por medio de auto de 2 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital, realizó un resumen de las actuaciones surtidas, y refirió que no tiene relación con los reproches del accionante, toda vez que las pretensiones van dirigidas contra el ad quem.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital, señaló que existe una congestión judicial en el despacho con más de 400 procesos activos, los cuales se evacuan conforme al orden cronológico de reparto, salvo los casos que impliquen prelación, lo cual en este caso no se probó. Agrega que pese a que el accionante señaló su edad, no acreditó que fuera sujeto especial de protección constitucional, toda vez que no probó condiciones de vulnerabilidad física, vital o psicológica y, por último, indicó que la tutela no es un mecanismo para exigir prelación o impulso procesal por fuera del turno establecido, toda vez que ello afectaría los derechos de los otros usuarios.
La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cartagena allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtida e indicó que « no tiene relación directa con los hechos que motivaron la presente acción constitucional y que en el trámite de este se cumplió a cabalidad con las normas procesales, garantizado los derechos de las partes en primera instancia, no existiendo violación alguna por esta célula judicial ».
La apoderada judicial de Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones propuestas por el accionante, y solicitó su desvinculación toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de mayo de 2025 el accionante allegó memorial en el que refirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de uno de sus magistrados registró proyecto el 2 de mayo de 2025 notificado el 5 del mismo mes y año, en el que asignó « Audiencia de Juzgamiento para el día 07 de mayo de 2025 al proceso de OSCAR [sic] RENDON [sic] NAISIR vs JUANAUTOS EL CERRO S.A.S el cual entró al […] Despacho en Septiembre de 2024, cuando [su] proceso está en el Despacho desde Julio de 2023 ».
El 8 de mayo de 2025 el accionante allegó memorial oponiéndose a la contestación de la tutela presentada por la autoridad judicial accionada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena fijar fecha de audiencia de juzgamiento. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: · El 5 de septiembre de 2022, el actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones. · Una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 15 de junio de 2023, el juez de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. · El 21 de junio de 2023 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del recurso de apelación que interpuso el actor junto a Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último. · El 21 de junio de 2023, las diligencias se asignaron al magistrado en turno. · En auto de 10 de octubre de 2023 la autoridad judicial accionada admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso que una vez surtido el trámite correspondiente, el expediente ingresara al despacho para proferir la decisión correspondiente. · El 25 de noviembre 2024, el accionante solicitó impulso procesal y, en correo electrónico de 5 de mayo de 2025 la escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena respondió la solicitud.
En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -21 de junio de 2023- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. Ahora, respecto a la apreciación del actor relativa a que es una persona de 71 años y que advierte que distintos procesos repartidos con posterioridad al suyo ya cuentan con fecha para audiencia de juzgamiento, esta Sala advierte que dichas situaciones planteadas no son de recibo, por las razones que se explican a continuación. Respecto a su edad, se advierte que aquel no detalló que esté en una situación de salud riesgosa, que pueda equipararse con un perjuicio irremediable, ni tampoco aportó prueba que acreditara alguna de aquellas situaciones que ameriten la concesión del amparo, máxime que lo que pretenda en este asunto es la reliquidación de su pensión, más no este último derecho en sí mismo considerado.
En cuanto al segundo cuestionamiento, se aprecia que tampoco es una razón para establecer que el magistrado a quien se asignó el asunto cuestionado, no cumple con los criterios de reparto que ha establecido para evacuar los procesos que tiene a su cargo, toda vez que el mecanismo administrativo interno que cada autoridad judicial propone para lograr celeridad y un acceso efectivo a la administración de justicia, deviene de los criterios autónomos de cada despacho y las reglas de priorización que en la jurisprudencia de la Corte se han definido, sin que la comparación con otros procesos sea motivo suficiente para condenar a la accionada con una mora judicial En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00