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STL8878-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8878-2014 Radicación n.° 54397 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALDEMAR TAPIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el BANCO DAVIVIENDA y la FUNDACIÓN MUNDO MUJER.

I.

ANTECEDENTES José Aldemar Tapia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo que interesa a la impugnación, refiere que presentó derecho de petición el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y Finagro, así como a cada una de las entidades con las cuales tiene créditos como pequeño Caficultor, a fin que le otorgaran el beneficio de la compra de cartera conforme lo dispuesto por la L.1694/2013.

Sin embargo, no le otorgaron los beneficios, con lo cual, estima, vulneran sus derechos fundamentales. Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se surta el procedimiento del beneficio de compra de cartera, se lleve a cabo investigación por parte del Ministerio de Hacienda para que sean sancionados los funcionarios del Banco Agrario, Banco Davivienda y Fundación Mundo Mujer, por no otorgarle el beneficio y se realice investigación especial ante la Superintendencia Financiera.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, el Banco Davivienda y la Fundación Mundo Mujer, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Director Jurídico de Finagro solicitó se niegue la acción de tutela.

Indicó que le compete al accionante solicitar el beneficio ante el establecimiento de crédito con el cual tenga la cartera, para que sea éste, el que realice los análisis de su competencia y determine si la solicitud es viable y que si bien Finagro es el administrador de los recursos del Fonsa y adelantará el procedimiento de compra de la cartera, no puede intervenir en el sentido de determinar la procedencia o no de dicha compra, pues tal decisión es de resorte exclusivo del establecimiento de crédito.

Para finalizar, señaló que dio respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia manifestó que el 5 de marzo de 2014, el Ministerio de Hacienda le trasladó el derecho de petición formulado por el accionante, al cual se dio respuesta a través de comunicación GAD14CO3571 de 25 de marzo de 2014, donde se le explicó al peticionario la aplicación de la legislación invocada.

La Fundación Mundo Mujer requirió no acceder al amparo deprecado. Informó que brindó respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante y celebró contrato de mutuo con el peticionario, obligación que en la actualidad, está en mora. Así mismo, refirió que no es viable acoger la petición de gestionar ante la Fag y Fonsa la compra de cartera referida porque la naturaleza de la Fundación es la de una entidad sin ánimo de lucro, privada e independiente.

Davivienda solicitó la denegación de la acción de tutela, por cuanto a través de comunicación de fecha 27 de marzo de 2014 se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante y se le informó que el Decreto 355/2014 no ha sido aún reglamentado por Finagro, requisito necesario para poder determinar si la obligación que tiene con el Banco está cobijada con el beneficio pretendido.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que procede su desvinculación de la presente acción. Lo anterior, en tanto que a través de comunicación de 7 de abril de 2014 dio respuesta a la petición del demandante, en la cual lo orientó acerca del trámite correspondiente, puesto que no tenía competencia respecto del fondo de la solicitud.

Igualmente, adujo que los hechos materia de debate en la acción de tutela referentes a la solicitud de refinanciamiento de la cartera de créditos agropecuarios, debe ser tramitada por Finagro. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no es dicha entidad la encargada de reconocer la protección del ingreso cafetero, pues la aplicación de los mismos, corresponde al Fondo Nacional de Café, a través de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Adujo además, que el accionante solicita un reconocimiento económico que por su naturaleza monetaria no afecta sus derechos fundamentales, más cuando se trata de una mera expectativa y no de un derecho consolidado, como quiera que el beneficio se otorga a quienes cumplan con los requisitos del programa. El Banco Agrario de Colombia, afirmó que a través de oficio de 15 de marzo de 2014 dio respuesta a la petición del accionante, en donde le fue brindada una respuesta clara y precisa al interesado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, negó el amparo pretendido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual informó que persiste la negativa del Banco Agrario y del Ministerio de Agricultura para la materialización real de la compra de cartera y que con el escrito de tutela, anexó la respuesta donde consta que no le han dado solución de fondo a su petición. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por José Aldemar Tapia, consiste, básicamente, en que no se ha logrado la materialización real de la compra de cartera, conforme a lo dispuesto por la L. 1694/2013 y el D. 355/2014.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicó, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que mediante la L. 302/1996 se creó el FONSA, cuyo objetivo fue atender a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros afectados por situaciones de índole climatológica, catástrofes naturales, problemas fitosanitarios o notorias alteraciones del orden público, proporcionándoles apoyo económico y alivios en sus obligaciones crediticias.

Así mismo, se sabe que a través de la L. 1694/2013, Art. 3°, se estableció que para la aplicación de la L. 302/1996, se podrían incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, «incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente».

La anterior disposición fue reglamentada por el D. 355/2014, en donde se incluyó como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que representen caídas severas y sostenidas de los ingresos para los productores. En el mencionado Decreto se estableció como cartera sujeta de compra, la que se encuentre vencida, redescontada, registrada o agropecuaria de los productores afectados, cuyos activos no superen, sumados a los de su cónyuge o compañera permanente, setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, es necesario que la cartera esté vencida al 31 de agosto de 2013 o normalizada al momento de la expedición de la L. 1694/2013 (Art.2°), lo que ocurrió el 17 de diciembre de 2013. Dispuso en su artículo 3°, que la Junta Directiva del FONSA determinaría las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Según Resoluciones Nos. 165 y 166 de 2014, expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se estableció como beneficiarios del Fonsa, a los productos de café, algodón, maíz, cacao, papa, caña de azúcar, caña panelera, frijol, cebolla de bulbo, palma de aceite y leche (fls. 47 y 48, C.1).

De forma posterior, a través del Acuerdo 01/2014, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario FONSA, visto a folios 49 a 55 del cuaderno 1, se establecieron las condiciones y forma de compra de cartera para la vigencia 2014, para lo cual se consignó el valor de la compra de la cartera, el plazo al que será rediferido, la tasa de interés, la forma de amortización y la extinción de la obligación. Ahora bien, conforme se observa a folios 95, 96, 144 y 145, las entidades bancarias BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y DAVIVIENDA dieron respuesta al peticionario los días 15 y 27 de marzo de 2014, respectivamente.

En ellas le comunicaron que estaban a la espera de la reglamentación, que sobre el tema efectuara la Junta Directiva del Fonsa. Entonces, como quiera que para las mencionadas fechas no había sido expedido el Acuerdo 01/2014, las respuestas emitidas no vulneran ni amenazan los derechos fundamentales del accionante, en tanto que no podían contener la reglamentación expedida por forma posterior.

Se tiene entonces, que el procedimiento para otorgar el beneficio de compra de cartera al que se pretende acceder por este medio, le fue ampliamente explicado al accionante por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante comunicación 20145600060251 de 7 de abril de 2014 (fls. 103 y 104, C1) donde se le informó que si su actividad se enmarcaba dentro de las cadenas productivas beneficiarias del Fonsa y si las deudas con las entidades financieras cumplían con las especificaciones del programa, le sugerían elevar la solicitud ante el intermediario financiero donde tenía sus créditos e, igualmente, informarle a Finagro su interés de ser beneficiario del Fonsa.

Es entonces a dicho trámite, al cual se debe ceñir el impugnante para acceder al beneficio de compra de cartera que persigue por vía constitucional, toda vez que en la actualidad aquél ya fue reglamentado. De acuerdo a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en tutela en el sentido de ordenar la compra de cartera de los créditos a su cargo, como quiera que la misma está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, así como al trámite legal, de conformidad con lo establecido en el D. 355/2014 y la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fonsa.

Así las cosas, el actuar de las accionadas en cuanto dependen del cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos y del procedimiento correspondiente, no se advierte contrario a la legalidad, de conformidad con las normas anteriormente referidas. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones del petente de obtener, a través de este mecanismo, la compra de cartera de varias entidades bancarias, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por el actor, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Tampoco resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder al beneficio de la compra de cartera, menos aun cuando no se logró acreditar la vulneración que se pregona, al derecho de igualdad, pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto, a personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el beneficio pregonado.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás agricultores que igualmente esperan ser favorecidos con dicho beneficio, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13