Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00841-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8877-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00841-00 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALBERT DE JESÚS QUINTERO FUENTES promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502320220001000/01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo digno y los que denominó « derechos de los niños y estabilidad reforzada laboral ». De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae que el 2 de enero de 2014, el accionante se vinculó laboralmente con la empresa Mecánicos Asociados S. A. S. a través de contrato de obra o labor en el cargo de técnico soldador, para la ejecución del contrato comercial « DCI-1630 » suscrito entre el empleador y la empresa Drummond Ltd.
Informa que « la empresa realizo [sic] distintas modificaciones en cuanto a salario, condiciones de prestación personal del servicio, modalidad de turnos y ampliaciones de obra del contrato laboral », y que el 25 de mayo de 2016 sufrió un accidente laboral, el cual la empresa reportó ante la Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL el 16 de junio de 2017.
Indica que le diagnosticaron las patologías de « PROTRUSION L4-L5 + LISTESIS L4-L5 CON RADICULOPATIA Y DEGENERACION HIPERTROFICA DE LAS ARTICULACIONES POSTERIORES EN LOS DOS ULTIMOS NIVELES LUMBARES » y que a través de dictamen de 12 de diciembre de 2018, la ARL Seguros Bolívar lo calificó con 17.50% de pérdida de capacidad laboral – PCL.
Refiere que se afilió a la organización sindical « SINTRADEM », la cual « agrupa a trabajadores que presentan condiciones de enfermedad y discapacidad, y en su mayoría prestan sus servicios laborales a la empresa Drummond Ltd. y sus empresas contratistas como MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.». Señala que, como consecuencia de su patología, « tuvo la necesidad de acudir a los médicos especialistas en repetidas ocasiones, lo que generó diversos tipos de atenciones como […] de urgencias, citas programadas tratamientos extra hospitalarios [sic], e incapacidades médicas, todo esto puesto en conocimiento de manera oportuna al empleador ».
Refiere que el 30 de julio de 2020, la empresa le envió un otrosí al contrato para prorrogar el plazo hasta el 31 de octubre de 2020 y, en esta última fecha, el empleador comunicó la terminación del contrato, sin que existiera por parte del Ministerio del Trabajo permiso para la terminación de dicho contrato « dada su condición de debilidad manifiesta », máxime que la empresa continuó con la prestación del servicio a la Drummond Ltda. Manifiesta que presento acción constitucional contra la empresa Mecánicos Asociados S. A. S. para que se ordenara: el reintegro, pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y se impusiera la indemnización que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Detalla que dicho asunto se asignó al Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá bajo radicado n.° 11001400300620200073100, quien en sentencia de 2 de diciembre de 2020 amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, ordenó a la empresa que: (i) lo reintegrara al cargo que desempeña en la empresa o a otro de igual o mayor rango;
(ii) pagara el retroactivo salarial y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 31 de octubre de 2020 y hasta que se realizara el reintegro efectivo, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. Por último, compulsó copias al Ministerio del Trabajo para que investigue las actuaciones desplegadas por la empresa Mecánicos Asociados S. A. S. en relación con su desvinculación. Expone que inconforme con la decisión, la empresa accionada la impugnó y, en providencia de 25 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de indicar que el reintegro era carácter transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria adopta la decisión definitiva respecto a la terminación del contrato y el reconocimiento y pago de los emolumentos a los que tuviese lugar, motivo por el cual el accionante debe promover la acción judicial correspondiente dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente sentencia. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Mecánicos Asociados S. A. S., para que se declarara ineficaz su despido y, en consecuencia, se ordenara: (i) su reintegro definitivo;
(ii) el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « la cual consiste en 180 días de salario con IBL aproximado de $1’754.158 », y los demás derechos que de manera ultra y extra petita consideren en el proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502320220001000, quien por medio de sentencia de 31 de mayo de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2020, en el que desempeñó la labor de técnico soldador y devengó un salario básico $1.754.158; en consecuencia, condenó a Mecánicos Asociados S. A. S.: (i) a reintegrarlo sin solución de continuidad, conforme a las restricciones y recomendaciones laborales impartidas por su condición de salud;
(ii) al pago de $30.814.709 por concepto de salario, $ 2.567.892 por cesantías; $247.948 de intereses a las cesantías, $2.567.892 por primas de servicios, $1.283.946 por vacaciones y el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión a la Colpensiones o al fondo al que esté afiliado. Manifiesta que Mecánicos Asociados S. A. S. promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de « cobro de lo no debido e improcedencia del reintegro »; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas pretensiones, con fundamento en que « se demostró que la obra o labor para la que fue contratado el demandante, correspondiente a la ejecución de la oferta comercial DCI 1630 celebrada entre la demandada y la Drummond ltd., finalizó el 31 de octubre de 2020 ».
Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales toda vez que incurrió en los defectos: (i) fáctico, al realizar una valoración probatoria equivocada respecto al testimonio de Lina González -líder del equipo de nómina de la empresa demandada-; (ii) « material o sustantivo », al aplicar de manera subjetiva la causal de finalización del contrato de obra labor e ignorado la condición de persona con discapacidad, la cual exigía autorización del Ministerio de Trabajo para el despido y un trato especial conforme a la Ley 361 de 1997.
Además, cuestionó que aquella no contempló sus derechos fundamentales e, incluso, los de sus hijos menores de edad, al dejarlo sin ingresos y por fuera del mercado laboral, e ignoró pruebas determinantes respecto a la discriminación en su despido y que el empleador continuó con la prestación del servicio para el cual fue contratado, lo cual advierte una mala fe de su empleador.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial emitir « nuevo fallo realizando una adecuada valoración probatoria y respetando los derechos fundamentales del trabajador ».
La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025, se asignó por reparto al Juez Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien en auto del mismo día remitió por competencia la acción constitucional a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.
Una vez surtido el trámite respectivo, dicha tutela se asignó por reparto a este despacho el 25 de abril de 2025 y por medio de auto de 28 del mismo mes y año, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante hizo uso de los mecanismos de impugnación a su alcance y no cumple con el requisito de inmediatez.
La representante legal de Mecánicos Asociados S. A. S. se opuso a las pretensiones del accionante, y adujó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en el trámite segunda instancia para proferir la decisión « se resolvieron todas las solicitudes presentadas por las partes, de conformidad con las pruebas aportadas y garantizando el debido proceso a las partes ».
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad del tutelante se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. Así, la Sala analizará dicho proveído, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la terminación del contrato laboral obedeció realmente a una causa objetiva o si, por el contrario, fue con ocasión a la discapacidad del trabajador, lo cual involucraría un despido discriminatorio y daría lugar al reintegro, como lo concluyó el juez de primera instancia. Así, el juez plural señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe el despido de personas en condiciones de discapacidad sin autorización previa del Ministerio de Trabajo y que, de ocurrir, dicha acción es motivo de indemnización. Explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho aspecto exige analizar tres factores, estos son: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico –factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Asimismo, señaló que en sentencia CSJ SL1152-2023, la Sala de Casación Laboral expresó que para desestimar dicha presunción de discriminación, el empleador debe probar « que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador ». En ese sentido, refirió que en el presente caso, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no existe duda de que: (i) El demandante celebró un contrato de trabajo de obra o labor contratada con la demandada, desde el 2 de enero de 2014 hasta « completarse el 12.60% de ejecución de la oferta DCI 1630 suscrito entre el empleador y su cliente ».
(ii) El contrato celebrado entre las partes fue objeto de 11 prorrogas. (iii) Que el 30 de julio de 2020 suscribieron el último otrosí en el que se pactó, en la cláusula primera, que por mutuo acuerdo se ampliaría la relación contractual y, « se entenderá que es contratado para el cumplimiento de la obra consistente en: Prestar los servicios hasta completarse el 100% de ejecución del otro sí No. 08 al Contrato No. DCI 1630 suscrito entre el empleador y su cliente ».
(iv) El 1.° de enero de 2014, la empresa demandada suscribió un contrato de prestación de servicios « de soldadura bajo la oferta mercantil número DCI 1630, con la empresa Drummond ltd. », el cual tenía por objeto prestar los servicios de soldadura en talleres de equipo móvil, acto jurídico que tuvo diferentes prorrogas, última de esta la firmada el 3 de julio de 2020 bajo el otro sí n.° 8 a la orden « DCI 1630 », en el que se acordó que el término de vigencia de los servicios sería hasta el 31 de octubre de 2020.
(v) El 31 de octubre de 2020, la demandada y la empresa Drummond Ltda. suscribieron acta de avance de 100% de la obra, así como la finalización de obra, « en el que se indicó que a partir de dicha fecha terminaban los contratos de obra o labor de los señores Julio Martelo, Stephani Arias, Edilmer Noriega, Danilo Morales y Alber Quintero ».
(vi) El mismo día, la empresa Mecánicos Asociados S. A. comunicó al demandante de la terminación del contrato de obra o labor suscrito entre las partes. (vii) Que el 26 de mayo de 2016, el demandante sufrió un accidente de trabajo y conforme a su diagnóstico fue calificado por la ARL Seguros Bolívar, quien determinó un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral - PCL del 17.5%.
(viii) El 9 de agosto de 2017 el médico especialista neurocirujano le « otorgó » recomendaciones laborales. (ix) En vigencia de la relación laboral, al demandante le fueron concedidas 8 incapacidades por distintos diagnósticos de lumbalgia y radiculopatía, entre otras. (x) El 25 de agosto de 2020, se efectuó examen médico ocupacional al empleado en el cual se « concluyó que no tenía restricciones para laborar y que podía continuar laborando en el mismo oficio ».
(xi) Una vez finalizado el contrato, el demandante presentó acción constitucional y, el 15 de enero de 2021 la empresa demandada lo reintegró y le reconoció los emolumentos ahí señalados conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, el 25 de mayo de 2021, la empresa finalizó su contrato, toda vez que el accionante no promovió el proceso ordinario laboral como lo estipuló el juez constitucional.
(xii) Pese a lo anterior, el 6 de septiembre de 2021 el trabajador tuvo que ser reintegrado nuevamente con ocasión a una orden judicial, razón por la cual la compañía demandada le reconoció los emolumentos ordenados en dicha providencia, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (xiii) El 14 de diciembre de 2021, la empresa dio por terminada la relación contractual, toda vez que el demandante no había acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, el Tribunal accionado indicó que conforme a lo expuesto no existía controversia alguna respecto a que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 17.5% y que el contrato por obra o labor suscrito entre las partes terminó unilateralmente el 31 de octubre de 2020 por parte de la empresa, con ocasión a la terminación de la obra para la que fue contratado el demandante, motivo por el cual refirió que sólo queda establecer si la demandada determinó una causal objetiva para dicha terminación del contrato o si la misma obedecía al estado de salud del demandante.
Así, explicó la Sala de Casación Laboral ha reiterado que al momento de despedir un trabajador con estabilidad laboral reforzada, se presume la existencia de discriminación, razón por la cual es el empleador quien debe desvirtuar dicha presunción al demostrar una causa objetiva. Como fundamento de ello, citó las sentencias CSJ SL1360-2018 y SL679-2021, según las cuales lo que se restringe no es el despido en sí, sino que este se base en la discapacidad del trabajador; si dicho despido es con ocasión a una causa legal, no se puede configurar discriminación, ni tampoco es obligatorio contar con autorización del Ministerio de Trabajo.
En ese sentido, el Tribunal accionado precisó que la labor para la que fue contratado el demandante por la demandada se delimitaba en la oferta comercial « DCI 1630 » suscrita con la empresa Drummond Ltda. y, que la misma sufrió varias prorrogas hasta completar el 100% de su ejecución, y que fue con ocasión a esto que el contrato laboral suscrito entre las partes se prorrogó en igual proporción, lo cual indicaba que su terminación no obedeció a su condición de salud ni a la perdida de capacidad laboral del demandante conocida por su empleador, sino que se acreditó que la obra finalizó el 31 de octubre de 2020, como consta en el acta de terminación, conforme a los testimonios recaudados y en el propio interrogatorio a la demandante, quien confirmó que ese día terminó su contrato y el de otros trabajadores.
Asimismo, destacó que aunque el demandante afirmó que la relación entre Mecánicos Asociados S. A. S. y Drummond Ltda. continuaba y requerían técnicos soldadores, lo cierto es que la obra específica para la cual fue contratado finalizó el 31 de octubre de 2020. Conforme a lo anterior, el juez plural explicó que aunque el a quo reconoció dicha terminación, desestimó que fuera una causal objetiva de despido, con fundamento en que aún había personal que ejecutaba funciones similares; sin embargo, señaló que el testimonio de Lina González, líder de nómina de la empresa, confirmó que la obra « DCI 1630 » terminó al alcanzar el 100% de ejecución, y que aun cuando se reintegró al demandante por orden de tutela, no existían labores para asignarle, por lo cual la empresa aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, señaló que el demandante no desempeñaba funciones desde marzo de 2020 por la emergencia sanitaria y que, pese a que el contrato fue reanudado, no existía forma de reubicarlo con ocasión a la finalización de la obra, lo que « demuestra claramente que la obra para la que fue contratado el demandante si concluyó en la fecha alegada por la demandada ».
Ahora, el Tribunal accionado reconoció que pese a que el testigo de la empresa admitió que existían relaciones comerciales vigentes entre la demandada y Drummond Ltda., aclaró que los convenios correspondían a distintas relaciones contractuales respecto de la que derivó la contratación del demandante, la cual finalizó el 30 de octubre de 2020.
En consecuencia, el juez plural concluyó que la empresa acreditó una causal objetiva para la terminación del contrato, como lo era el cumplimiento de la obra específica para la cual fue contratado el demandante y, en ese sentido, no era procedente extender la protección constitucional, tal como lo hizo el a quo, toda vez que los otros acuerdos comerciales entre las empresas no modificaban la naturaleza del contrato labor por obra determinada, ni contravenían la terminación efectiva del proyecto en octubre de 2020.
Por último, explicó que el demandante estaba ligado exclusivamente a la ejecución de la obra derivada del servicio « DCI 1630 », el cual finalizó el 30 de octubre de 2020 y no a su oficio como técnico soldador, razón por la cual la existencia de contrato similares no justificaba su continuidad del vínculo con dicha empresa. En consecuencia, el Tribunal revocó el fallo del a quo en todas sus partes.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, la empresa demandada demostró que la terminación del contrato de obra o labora suscrito con el trabajador terminó por una justa causa y que sus funciones estaban supeditadas a la orden de servicio « DCI 1630 » que la empresa suscribió con Drummonds Ltda., la cual cumplió con el 100% de la ejecución el 30 de octubre de 2020, razón por la cual dicha circunstancia avaló la terminación de la relación laboral sin necesidad de una orden previa por parte del Ministerio de Trabajo.
Además, determinó que dichas actividades laborales que aduce el recurrente aún se ejecutan en el cargo que ostentaba, provenían de otras ordenes de servicios pactadas entre el empleador y la empresa Drummonds Ltda. Tal determinación se advierte coherente con la jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual, si se cumplen los requisitos de la discapacidad, la terminación del vínculo laboral debe estar fundada en una causa objetiva o justa, caso en la cual no se requiere permiso del Ministerio de Trabajo.
De ahí que, si en virtud del principio de libertad probatoria que prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional, el ad quem evidenció que se configuró una causa objetiva de desvinculación, no se advierte irrazonable que concluyera que dicho acto no fue discriminatorio, al margen de que se comparta o no el razonamiento expuesto por la autoridad convocada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00