CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73133 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8876-2017 Radicación n.° 73133 Acta 21 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el fallo de 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES La empresa accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la primacía del derecho sustancial. Apuntó que el 12 de enero de 1999, los señores Otto Rico Hernández y Rodolfo Müller Vásquez recibieron de parte de la entidad bancaria $50.000.000 para la remodelación de un inmueble, frente a lo cual suscribieron el pagaré No. 13431-7, en el que se obligaron a cancelar la cantidad en pesos, equivalente a 7762.2877 UPAC, por 180 cuotas mensuales, crédito que se aumentó el 15 de agosto de 1996 en la suma de $67.676.728.78, a través de un otrosí anexo al referido título valor, y destacó que tal préstamo fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado, sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1033452.
Señaló que los prenombrados incurrieron en mora a partir del 12 de noviembre de 1996, y en ese estado se mantuvieron hasta la presentación de la demanda ejecutiva el 25 de abril de 1997, originada en la cláusula aceleratoria pactada y que conoció el Juzgado 5.º Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento y ordenó el embargo y secuestro del inmueble afectado, así como la notificación y el traslado de rigor; que Otto Rico Hernández se notificó por conducta concluyente el 31 de julio de 1997, pero guardó silencio, y Rodolfo Müller Vásquez fue emplazado debido a la imposibilidad de notificarlo en la dirección precisada en la acción, por lo que se publicó el respectivo edicto y, ante su ausencia, se le designó curador ad litem, quien compareció el 10 de septiembre de 1998, así mismo con mutismo.
Anotó que el 14 de octubre de 1998 se profirió sentencia, se decretó la venta del inmueble cautelado y se realizó la liquidación del crédito y costas, además de la práctica del avalúo, lo que fue confirmado en consulta por el Tribunal de Bogotá el 28 de julio de 1999; el remate se fijó para el 10 de octubre de 2002, pero fue declarado desierto por falta de postores; que el 2 de diciembre siguiente se emitió auto que adjudicó el inmueble en favor del banco ejecutante y dispuso el levantamiento de las medidas, lo que no fue objeto de recurso.
En virtud de lo anterior, mediante título de compraventa protocolizado con escritura pública No. 3697 del 2 de septiembre de 2003, la accionante transfirió el predio obtenido a Astrid Álvarez Hernández y a Oscar Moreno Tabavisco; que el 3 de marzo de 2003 presentó liquidación adicional del crédito «luego de descontada la liquidación»; que en tal momento acudió, por apoderado, Rodolfo Müller, para objetar la precitada petición y solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a lo cual se accedió el 4 de abril de 2005, por decisión que fue confirmada por el juez plural, el 11 de mayo de 2006, pero solo respecto del mencionado, de allí que lo concerniente a Otto rico Hernández conservaba plena validez.
En ese sentido, el señor Vásquez presentó excepciones, principalmente la de prescripción de la acción cambiaria, que fue despachada desfavorablemente el 7 de abril de 2016 y además decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; que apeló el extremo pasivo y el juez colegiado, el 6 de octubre siguiente, revocó y declaró la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y la finalización del trámite por esa razón, «teniendo en cuenta que la interrupción de uno de los deudores solidarios hace que esta se entienda interrumpida para todos, la última interrupción operó (…) el 19 de noviembre de 1999, fecha desde la cual (…) se reinició el período de prescripción (…) pasando más de 6 años hasta la debida notificación».
Cuestionó esta providencia dado que la notificación por conducta concluyente surtida el 31 de julio de 1997, no pudo cesar sus efectos; que fue equivocado señalar que interrumpida civilmente la prescripción, esta podía volver a iniciar, pues la jurisprudencia ha puntualizado todo lo contrario, en tanto aquel acto procesal desvirtúa la negligencia del acreedor; que se aplicó retroactivamente el art. 2536 del Código Civil, pese a que su vigencia principió el 27 de diciembre de 2002, y que la jurisprudencia que se usó en apoyo de lo definido, no versaba sobre hechos semejantes al escenario procesal que se discutía, todo lo cual constituye un «defecto sustantivo» y una manifiesta «vía de hecho».
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de la Colegiatura accionada y, en su lugar, se ordenara emitir una nueva que atienda las garantías invocadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (f. 29).
El Juzgado 5.° Civil del Circuito de Bogotá subrayó que la decisión censurada fue emitida por su superior funcional, de manera que solicitó su desvinculación. Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir en extenso la providencia de 6 de octubre de 2016, la cual, al margen de compartirla, la encontró razonable pues, […] el colegiado enjuiciado bajo la aclaración primero: que se trataba de un juicio ejecutivo singular pese haber iniciado como un hipotecario y, segundo: que la nulidad declarada y, la decisión adoptada en el fallo favorecían única y exclusivamente al demandado Rodolfo Muller Vásquez, pues respecto del otro deudor Otto Rico Hernández la situación se mantenía y, ubicado ya en el reproche central de la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” que fue desestimada por el a-quo, concluyó que la misma estaba llamada a prosperar, toda vez que si bien era cierto, la presentación de la demanda radicada en el año 1995 logró interrumpir el término prescriptivo con la notificación oportuna del ejecutado Rico Hernández dentro de los 120 días que ordenaba en la época el C.P.C., también lo era, que dicho tiempo empezó a contar de nuevo (art. 2536 del C. Civil) y, dentro del mismo pese a dos oportunidades que hubo de reconocimiento de la deuda por parte de Rico Hernández, lo cual se puede tener como “interrupción”, siendo la ultima el 19 de noviembre de 1999, el enteramiento del segundo deudor solo tuvo lugar el 1º de septiembre de 2006, esto es, más de seis años después de acontecido el último de los actos de reconocimiento del pretenso crédito, fecha en la que sin duda alguna el trienio exigido por el legislador entratandose de títulos valores (pagaré) ya estaba cumplido (f. 62 a 69).
III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante reiteró lo expuesto al inicio, con énfasis en que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 2536 y 2540 el CC, respecto del debido entendimiento de la interrupción civil y natural de la prescripción, su supuesta aplicación retroactiva y el desconocimiento de precedentes legales y constitucionales que han definido asuntos idénticos, así como la aplicación de otros, por parte del juez colegiado, que no versaron sobre hechos semejantes a los discutidos en el ejecutivo objetado (f. 75 a 85).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al declarar, a través de decisión del 6 de octubre de 2016, la prescripción dentro del proceso ejecutivo materia de discusión, y su consecuente terminación del proceso; no obstante, al revisar el contenido de esa decisión, cotejado con los argumentos que se plantean en esta sede constitucional, que se resumen en una supuesta interpretación equivocada de las normas civiles que rigen la interrupción de la prescripción, su presunta aplicación retroactiva y el desconocimiento de los que a juicio del actor, son los precedentes que regulaban el asunto, y no los que eligió el juzgador colegiado para darle pábulo a su decisión; la Sala concluye, sin lugar a dudas, el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo y, en principio, es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales, y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.
En esa medida, de entrada se advierte que el fallo impugnado será confirmado, pues no se advierte ninguna inconsistencia en el análisis constitucional efectuado por la Sala de Casación Civil, en perspectiva a la revisión efectuada a lo proveído por el Tribunal accionado. En efecto, en lo que atañe a la crítica efectuada a la aplicación de una norma que, según la entidad promotora, no era la vigente para el asunto, concretamente el art. 2536 del CC, el Tribunal no pasó por alto precisar este aspecto, pues sobre ello dijo que, […] la prescripción, como se dijo, puede ser susceptible de interrupción o renuncia; la interrupción, dice el art. 2536 del CC, que una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Si bien este precepto solamente se vino a materializar con la reforma que introdujo la L. 791/02, este postulado ya venía siendo desarrollado desde antes por la Corte Suprema de Justicia al señalar la Corporación: “Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia con posibilidad prácticamente indefinida, de que se repiten los fenómenos hasta que el término prescriptivo transcurra íntegro nuevamente, esto en sentencia del 28 de febrero de 1984 […] reiterado en la sentencia del 3 de mayo de 2002 […].
Aclarado ese punto y ya en lo que correspondía al estudio de la prescripción, el Tribunal explicó los actos procesales surtidos, así: […] la demanda se presentó el 25 de abril de 1997, conforme se constata del acta de reparto que milita a fl. 39 del Cdno. 1, librándose la orden de pago el 26 de mayo de esa misma anualidad, decisión notificada por estado a la parte actora el 26 de mayo siguiente y al demandado Otto Rico Hernández por conducta concluyente el 5 de agosto de 1997, esto es, que al señor Otto Rico Hernández se le notificó dentro de los 120 días que prevé la norma vigente, esto es, lo que contempla el artículo 90 C.P.C., por lo cual, es dable afirmar, que la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo con relación al otro demandado Rodolfo Muller, dada su condición de signatario de un mismo grado y conforme lo indica el artículo 792 del CPC; sin embargo, esa interrupción no exoneraba al actor de procurar el enteramiento debido del deudor Rodolfo Muller Vásquez, la cual de acuerdo con los precedentes que fueron ya memorados por esta funcionaria en precedencia, en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado respecto de él, solo se verificó por conducta concluyente el 1 de septiembre de 2006, esto es, al día siguiente de la notificación de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior del auto que confirmó la nulidad por indebida notificación, esto en los términos que ordenaba el artículo 330 del C.P.C. A partir de tal descripción, concluyó: Visto ello, es dable colegir, que para el momento que se dio el enteramiento de Muller Vásquez, habían transcurrido más de 6 años desde la fecha de presentación de la demanda, y si bien en razón a que el 25 de abril de 1997, fecha de presentación de esta, se interrumpió el fenómeno extintivo por haberse cumplido con la exigencia del art. 90 de enterar al demandado Otto Rico dentro de los 120 días siguientes, dicho término, de acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita y al artículo 2536, se reinició desde esa fecha, para interrumpirse, sin embargo, nuevamente, el 28 de julio de 1998, cuando al practicarse la diligencia de secuestro Rico Hernández reconoció la obligación, haciendo lo mismo el 19 de noviembre de 1999 al pedir la aplicación de los beneficios de la reliquidación a la acreencia a su cargo, empero, lo anterior no fue suficiente para evitar la consumación del fenómeno extintivo, puesto que esta última data, 19 de noviembre de 1999, hasta la debida notificación de Rodolfo Muller, que como se dijo, data del 31, 1.° de agosto (sic), transcurrieron más de 6 años, superando así en grado sumo el plazo trienal que prevé el artículo 789 del C. Comercio, extinguiéndose por este modo tanto el capital acelerado como las cuotas en mora reclamadas en la demanda.
(…) Valga decir en este caso particular, la solidaridad que vincula a los demandados no afectaba la prosperidad de la excepción, habida consideración que resultó ineficaz aquel enteramiento oportuno de Otto Rico Hernández para interrumpir la prescripción respecto del señor Rodolfo Muller Vásquez, habida cuenta que para la data en que se enteró este por conducta concluyente de la acción iniciada en su contra, ya toda la acreencia atendiendo la exigibilidad anticipada que se dio, tanto de las cuotas vencidas y no pagadas (…) y el capital acelerado (…) ya habían sido superados los tres (3) años que establece el estatuto comercial para tener por prescrita la obligación demandada.
De ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela, pues la determinación de la procedencia de la excepción de prescripción propuesta, sin duda está cimentada en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo que en sintonía con lo hallado en primer grado, esta Sala concluye que no pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de los accionantes es sobreponer su postura del caso frente a la del Tribunal.
En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la entidad actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13