Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00964-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8874-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00964-01 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO RODRÍGUEZ OCHOA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y los que denominó « la efectividad de los principios constitucionalmente consagrados y los que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad ».
Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Fénix Construcciones S. A., para que se declarara que la demandada es responsable de los daños y perjuicios causados al establecimiento de comercio « A. R. O Muebles » y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-3100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga -de los cuales es propietario-, con ocasión a la construcción del proyecto inmobiliario « Edificio BOREALIX ubicado en la Calle 34 Nº 28 – 80 ».
Refirió que, en consecuencia, requirió que se condenara al pago de: (i) $125.000.000 por concepto de lucro cesante, « relativo al valor del inventario»; (ii) $685.994.423 por lucro cesante total « como valor de tasa de rentabilidad sobre la inversión que el negocio obtuvo en los años de su operación normal », y (iii) las costas procesales.
Detalló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001-31-03-002-2021-00239-00, quien el 14 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que inconforme con la anterior decisión promovió recurso de apelación, razón por la cual el a quo concedió la alzada en efecto devolutivo. Refirió que el 18 de junio de 2024 presentó memorial en el que ratificó los reparos verbales que presentó ante el juez de primera instancia en la audiencia de 14 de junio de 2024.
Manifestó que el 27 de junio de 2024, el juez de primer grado remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en auto de 5 de julio de 2024 advirtió, entre otras, que era necesario ajustar el efecto en que se concedió la alzada, motivo por el cual admitió el recurso en el efecto suspensivo y, además, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Informó que el 23 de julio de 2024 presentó memorial a través de correo electrónico ante el ad quem para « tener sustentado el recurso de apelación conforme a los reparos presentados ante el Juzgado de origen, lo anterior, pues considero [sic] que los fundamentos del recurso ya fueron debidamente enunciados y argumentados ». Manifestó que en auto de 30 de julio de 2024, la autoridad de segundo grado tuvo por sustentada la alzada, motivo por el cual ordenó a Secretaría correr traslado al opositor de los reparos presentados por el apelante « en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024 (consecutivo 040, desde el minuto 5:49:49 al 6:10:35) ».
Detalló que la demandada solicitó al Tribunal que declarara desierto el recurso de apelación, con fundamento en que el recurrente debió sustentar el recurso ante el superior y no ante el a quo. Expuso que en auto de 26 de agosto de 2024 - notificado el27 de agosto de 2024- el ad quem dejó sin efectos el auto de 30 de junio de 2024 y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que no sustentó la alzada ante el superior, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política, pues incurrió en un « exceso ritual manifiesto », toda vez que su apoderado judicial sí sustento la alzada; sin embargo, lo hizo ante el juez de primera instancia en audiencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 26 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, y, en su lugar, conceda el recurso de alzada y realice el trámite procesal respectivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de febrero de 2025 y por medio de auto de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó el link del expediente y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, puntualmente subsidiariedad e inmediatez y, además, señaló que no existe vulneración alguna con la decisión que profirió, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emitido decisiones con asuntos de contornos similares que establecen que la no « sustentación del recurso de apelación en la segunda instancia configura una vía de hecho, pues con ello el recurrente se desentiende de la normativa procesal que gobierna el caso, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento ».
La Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo deprecado con fundamento en que las actuaciones desplegadas que adelantó en el proceso se realizaron conforme a la ley y los respectivos precedentes jurisprudenciales, sin que la misma transgrediera algún derecho fundamental del accionante. El apoderado judicial de Fénix Construcciones S. A. -demandada en el proceso objeto de controversia- solicitó su desvinculación y que se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Karol Viviana Vega Peña, quien dice ser apoderada judicial de Allianz Seguros S. A., se opuso a la acción constitucional; sin embargo, no allegó poder debidamente otorgado para representar los intereses de aquella, motivo por el cual no se tendrán en cuentas sus apreciaciones. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el tutelante actuó con incuria, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no utilizar el recurso de reposición, pese a que dicho medio de impugnación procedía contra que el auto que declaró desierto el recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el recurso de reposición resultaba ineficaz, toda vez que la autoridad judicial « ya había revocado un auto previo que admitía la sustentación del recurso de apelación », motivo por el cual aduce que genera dudas respecto a la imparcialidad y eficacia de los medios ordinarios.
Agrega que la jurisprudencia exige evaluar la existencia y la idoneidad de los recursos, motivo por el cual no existía otro mecanismo eficaz para cuestionar el auto que declaró desierto el recurso de apelación, razón por la cual únicamente tenía a su alcance la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerado por el Tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 26 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso que tenía a su alcance contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, para la Sala no pasa desapercibido que el actor en su escrito de impugnación reprochó que dicho recurso resultaba ineficaz contra el auto que revocó la providencia que admitió la alzada, motivo por el cual aduce que genera dudas respecto a la imparcialidad y eficacia de los medios ordinarios. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo, pues lo cierto es que contrario a su manifestación, los medios de impugnación o mecanismos de defensa con las que cuentan las partes en los procesos ordinarios, tienen como objetivo que las autoridades judiciales, entre otras, reconsideren las decisiones que toman o, en su defecto, que sea una autoridad superior la que corrija las actuaciones tomadas por el a quo, para establecer si las mismas son acordes a derecho.
En ese sentido, el recurso de reposición tiene como objetivo que, con fundamento en los reproches u observaciones promovidas por las partes, el juez revoque o reforme su decisión inicial, al considerar que cometió un error en la misma, es decir, la autoridad judicial tiene la posibilidad de corregir sus errores de juicio, de modo que no es posible que ponga en entredicho su eficacia o la imparcialidad al resolverse el mismo.
Conforme lo anterior, las apreciaciones del actor relativas a la falta de eficacia de los recursos ordinarios no operan como excusa ante su incuria, ni mucho menos puede pretender que por esta vía excepcional se solvente su falta de diligencia, con la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales. Así, es evidente que el convocante desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que, se reitera, no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00