Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00807-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8873-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00807-00 Acta n.º 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que FREDY AGUSTÍN VARGAS VÁSQUEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 41001310500120240012700/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que prestó sus servicios en la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda. desde el 1.° de septiembre de 2020 de « manera personal, subordinada e ininterrumpida » como supervisor de seguridad en las instalaciones de Ecopetrol S. A., para la gerencia de Producción Andina – PGA.
Indica que solicitó a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO subdirectiva del Huila su afiliación, la cual aprobaron, y que el 18 de agosto de 2023 la Junta Directiva Nacional de la USO lo designó como integrante « de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la USO ante la empresa SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA. », motivo por el cual a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2023, la junta directiva del sindicato, subdirección de Huila, remitió a la empresa Servisión de Colombia y Cía. Ltda. el comunicado n.° USO-364-023, a través del cual informó su afiliación y designación. Detalla que « la empresa de manera inmediata desmejoro [sic] las condiciones laborales », toda vez que el 1.° de septiembre de 2023 le comunicó que su jornada laboral cambiaba de tiempo completo a medio tiempo.
Informa que debido a supuestos « actos irrespetuosos e inapropiados », la empresa inició proceso disciplinario en su contra y, el 27 de noviembre de 2023, lo citó a descargos. Agrega que el 17 de diciembre de 2023, la empresa le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en que se comprobó que incurrió en una falta disciplinaria, toda vez que incumplió con sus funciones contractuales y con la normativa de la compañía. Señala que el 21 de diciembre de 2023 promovió recurso de apelación contra la decisión de 17 de diciembre de 2023, para que la empresa anulara y revocara la decisión de despido; sin embargo, por medio de comunicación de 11 de enero de 2024, la empresa lo negó, pues consideró que el proceso disciplinario para dar por terminado el contrato con ocasión a una justa causa la relación laboral, « se surtió con apego a lo dispuesto en la normatividad al respecto, garantizando siempre su derecho de contradicción y defensa » Indica que el 16 de febrero de 2024 solicitó a Servisión de Colombia y Cia. Ltda. su reintegro laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el 8 de marzo de 2024 la empresa señaló que debía estarse a lo resuelto en la respuesta del 11 de enero de ese mismo año. Refiere que, con ocasión a lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra Servisión de Colombia y Cía. Ltda., para que se declarara que fue despedido sin justa causa por el empleador, « dada la condición y calidad de aforado sindical » y, en consecuencia, ordenara su reintegro en el cargo de supervisor de seguridad y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2023.
Señala que dicho trámite se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001310500120240012700, quien una vez surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 4 de septiembre de 2024 declaró que: (i) fue designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la USO en asamblea de 18 de febrero de 2022;
(ii) la USO no comunicó en debida forma dicha designación a la empresa Servisión de Colombia y Cia. Ltda., toda vez que no remitió el comunicado referido a los correos electrónicos que aquella inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio; (iii) el trabajador dejó vencer los términos de prescripción para presentar la presente acción, y que (iv) no era oponible a la demandada su condición de miembro de la USO para terminar el vínculo contractual suscrito por las partes.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones que propuso la demandada « de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido », negó las pretensiones de la demanda, y lo condenó en constas. Explica que junto con la Unión Sindical Obrera promovió recurso de apelación contra dicha decisión y el a quo concedió la alzada ante el superior.
Aduce que en providencia de 10 de octubre de 2024 -notificada por edicto el 11 del mismo mes y año- la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante y a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, con fundamento en que la acción derivada del fuero sindical fue presentada por fuera del término legal conforme a lo establecido en el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que la comunicación de su designación sindical no era válida ni oponible al empleador.
Manifiesta que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico, al considerar que la reclamación administrativa que suspende el término de prescripción fue el recurso de apelación de 21 de diciembre de 2023 que promovió contra el acto de despido y no el comunicado de 8 de marzo de 2024 que solicitaba su reintegro.
Además, cuestionó que el proceso disciplinario surtido en su contra no contó con las garantías fundamentales, toda vez que la compañía demandada desconoció los lineamientos fijados en sentencia de la Corte Constitucional C-593-2014. Agregó que no existieron « elementos que probaran falta disciplinaria alguna, todo se encausó por medio de narrativas realizadas por otros empleados a fin de lograr el objetivo perseguido, que era el despido ».
Por último, refirió que de la diligencia de descargos realizada no le fue entregada el acta correspondiente sino hasta el 20 de diciembre de 2023, previa solicitud suya. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la cual « se efectúe una debida valoración probatoria, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos ».
La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025 y, por reparto se asignó a la homologa Sala de Casación Penal, quien por medio de auto de 10 del mismo mes y año la remitió por competencia a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez surtido el trámite respectivo, aquella se asignó a este despacho el 22 de abril de 2025 y, en auto de 23 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que la « Corporación no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el accionante, pues la decisión adoptada al interior del mismo se adoptó con apego a la normatividad que rige la materia ».
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas, y solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que « que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 10 de octubre de 2024, en el trámite del proceso especial de fuero sindical objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la decisión de segunda instancia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el problema jurídico consistía en determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar la prescripción de la acción reclamada, conforme al artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en caso de no haber operado dicha figura, establecer si el recurrente « se encontraba cobijado por el fuero sindical al momento de finalizar el contrato de trabajo -17 de diciembre de 2023-. ».
Indicó que el término de prescripción en la acción de reintegro por fuero sindical está regulado en el artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que dichas acciones prescriben en 2 meses, plazo que empieza a contar a partir de la fecha de despido del trabajo o desmejora. En ese orden, el juez plural explicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-381-2000, expuso que el término de prescripción señalado en la norma en cita para ejercer la acción de reintegro o restitución no implica que el fuero sindical prescriba como tal, sino la posibilidad de reclamar judicialmente un hecho en concreto que haya afectado a quien ostenta el fuero, limitación que busca garantizar la seguridad jurídica y proteger el derecho de asociación, lo cual permite que otros actos violatorios posteriores sí puedan ser demandados en el respectivo término. Asimismo, el Tribunal accionado hizo referencia a lo determinado por la referida alta Corte en sentencia CC C-1235 de 2005, según la cual el término de 2 meses para ejercer las acciones derivadas del fuero sindical comienza a contar, para trabajadores particulares, desde que reciben la comunicación de despido, traslado o desmejora, y para empleados públicos, desde la notificación del acto administrativo; además, precisó que dicho término se puede suspender mientras se adelante la reclamación administrativa -para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales- o con la presentación de la reclamación escrita al empleador -para particulares-, cuyo conteo se reanuda con la respuesta correspondiente.
Conforme a lo anterior, el ad quem indicó que respecto al presente caso, las partes reconocieron que la relación laboral inició el 1.° de septiembre de 2020 y finalizó el 17 de diciembre de 2023, término en el que el recurrente ocupó el cargo de Supervisor de Vigilancia. En ese sentido, explicó que la controversia se centraba en si procedía la terminación del contrato pese a la presunta condición de aforado; sin embargo, antes de examinar el fondo del asunto, explicó que era necesario verificarse si la acción de reintegro por fuero sindical fue interpuesta en el término legal de dos meses, conforme a la normativa citada.
Así, detalló que inicialmente el término vencía el 17 de febrero de 2024, con ocasión a la fecha de terminación del contrato de trabajo -17 de diciembre de 2023-; sin embargo, indicó que en el expediente existía prueba de dos reclamaciones realizadas por el recurrente: la primera, que suspendió el término, fue presentada por correo electrónico el 21 de diciembre de 2023, bajo el asunto de « recurso de apelación al acto de despido », la cual tenía como objetivo « dejar sin efecto el despido y retrotraer las cosas a su estado anterior » y fue respondida de manera negativa por la empresa demandada el 11 de enero de 2024.
En ese orden, señaló que el conteo del término referido se reanudó hasta el 11 de marzo de 2024, y que, no obstante lo anterior, el recurrente presentó la demanda sólo hasta el 18 de abril de 2024, conforme al acta de reparto. Luego, el Tribunal accionado se refirió a la segunda reclamación y precisó que aquella tiene en el encabezado fecha 16 de febrero de 2024, con asunto « reclamación – reintegro por fuero sindical », sin que existiera prueba de la fecha exacta de envío; relató que el 8 de marzo de 2024, la empresa demandada la respondió, en el sentido de indicar al interesado que debía estarse a lo resuelto en la respuesta de 11 de enero de 2024.
Por lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que al no tenerse certeza respecto al día de radicación de dicha solicitud y haberse presentado una reclamación inicial -21 de diciembre de 2023-, sería está última la que se tendría en cuenta para la suspensión del término prescriptivo, motivo por el cual la demanda se radicó de manera extemporánea y en consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción. En esos términos, el Tribunal accionado determinó que no era posible aceptar la apreciación del recurrente respecto a que contra la decisión de despido procedía recurso de apelación por disposición del Reglamento Interno de Trabajo, pues lo cierto es que « no demostró en qué apartado de ese documento se establecía tal opción » Conforme a lo anterior la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva consideró que la decisión del a quo respecto a declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada es ajustada a derecho, motivo por el cual confirmó la providencia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, en el caso cuestionado operó el fenómeno de la prescripción de la acción, pues entendió que con el recurso de apelación se ejerció la reclamación por primera vez, sin que pudiera darle a la solicitud de reintegro la misma validez para tales fines, porque no había certeza de la fecha en que se presentó al empleador y si bien se alegó que dicho recurso estaba contenido en el reglamento interno de trabajo, no se allegó el documento que diera cuenta de ello.
Así, estableció que la primera reclamación presentada el 21 de diciembre de 2023 suspendió el término de prescripción y dicho plazo se reanudó el 11 de enero de 2024, día en el que la empresa dio respuesta a la apelación, por lo cual el recurrente sólo tenía hasta el 11 de marzo de ese mismo año para promover la demanda; no obstante, la misma se presentó únicamente hasta el 18 de abril de 2024, es decir, por fuera del término que consagra la norma, correspondiente de dos meses.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, respecto al reparo relativo a que el proceso disciplinario surtido en su contra no contó con las garantías fundamentales, se advierte que el Tribunal accionado no analizó dicho aspecto, precisamente porque solo analizó la figura de la prescripción, circunstancia que no avala el análisis de dicho reproche en este trámite. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00