CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73177 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8872-2017 Radicación n.° 73177 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA IBÁÑEZ contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO de la misma localidad.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, así como el principio de cosa juzgada. Indicó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el «oficio sin número del 25 de noviembre de 2015», emitido por la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la que considera tener derecho; que el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de esa ciudad, mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, pues consideró que era del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, según lo ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Laborales de ese mismo Circuito; que repartido el proceso al Primero Laboral, este despacho, mediante auto del 16 de marzo de 2017, suscitó el conflicto negativo tras manifestar su falta de jurisdicción y envió el proceso a la Sala Disciplinaria de la alta corporación citada, para que lo dirimiera.
Reprochó que después de 12 meses su proceso no ha sido siquiera admitido, debido a lo que calificó como una dilación injustificada «con el ánimo de liberar cargas laborales»; que en el caso de que sea procedente algún recurso contra la decisión cuestionada, este resultaría lesivo a su derecho al acceso a la justicia, debido al tiempo trascurrido desde la presentación de la demanda, sumado a que pertenece a la tercera edad y por ello necesita protección constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el anotado auto del 16 de marzo de 2017 y ordenar al Juzgado Laboral encartado, que «dé acatamiento del precedente judicial y de la sentencia de unificación (…) del 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, y ordene la remisión del expediente (…) al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta para que este continúe con el trámite del proceso», además de que se compulse copias al funcionario que desconoció el referido antecedente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a la autoridad citada atrás, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 44). El Juzgado Primero Laboral del Circuito informó que en efecto « se está desarrollando el conflicto negativo de competencia o de jurisdicción» aludido, y subrayó que es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «la autoridad competente para admitir el conflicto planteado » (f. 50).
Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto reseñó las actuaciones adelantadas en su despacho, de las que no advirtió quebrantamiento constitucional, en razón a que fundó la decisión que se le censura en un criterio expuesto por la alta Corporación referida, y destacó que la accionante «tuvo la oportunidad legal de interponer el recurso de reposición al estar en desacuerdo con la decisión tomada y no lo hizo » (f. 52).
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, negó el amparo por improcedente, luego de advertir que el conflicto planteado por juzgado laboral demandado, debe ser resuelto por la autoridad competente, por lo que «la parte que considera vulnerado sus derechos aún tiene a su alcance otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para obtener lo que ahora por vía de tutela se encuentra solicitando», y no evidenció un perjuicio irremediable que permita la procedencia del mecanismo transitoriamente.
Añadió que su petición de remitir la demanda promovida «a la jurisdicción donde primeramente lo presentó, está corroborando o aceptando la posición del aludido juez laboral » en torno a suscitar el conflicto, de allí la razonabilidad de su proveído y, por tanto, que no se configuró una vía de hecho, según lo asentó la Corte Constitucional en sentencia T-337/10, y finalizó con que el acceso a la administración de justicia no se encuentra transgredido, en la medida que « en ningún momento su asunto ha quedado sin posibilidad de que alguna de las jurisdicciones se pronuncie de fondo al respecto » (f. 53 a 57).
IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, con énfasis en los 10 meses que han transcurrido sin que se admita su demanda, lo que lesiona su acceso a la justicia y su derecho a disfrutar con prontitud las acreencias laborales que reclama, a más de que, según el trámite que debe surtirse ante el Consejo Superior de la Judicatura, calcula que durará un año más, lo que no se acompasa con un correcto funcionamiento del aparato jurisdiccional, de manera que estimó que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo pedido, máxime que en este asunto se cumplen las causales generales y específicas adoctrinadas por la Corte Constitucional, que detalló. Destacó, una vez más, que si se considera que procesa algún recurso contra las decisiones reprochadas, declarar la improcedencia por ese motivo le resultaría lesivo a sus garantías constitucionales, y que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura sobre la temática que se debate, que apuntan a que el juzgado que debe conocer de su demanda es el administrativo (f. 63 a 75).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En este asunto, cabe precisar que la controversia constitucional se originó en un presunto proceder arbitrario del Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Cúcuta accionado, lo que se fundó, en síntesis, en el desconocimiento del precedente judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 16 de febrero de 2017, cuya aplicación hace parte de las pretensiones en esta tutela y del cual extrae la promotora, que el conocimiento de su demanda ejecutiva recae en la autoridad contenciosa administrativa.
No obstante, tal como lo refirió el Tribunal, la resolución del juzgado laboral no se evidencia subjetiva o carente de razones, en la medida que estimó, en sintonía con lo que considera la accionante –sin que ello signifique que sea el criterio que se ajuste a derecho–, que no era el competente para conocer de esa demanda ejecutiva. Bajo esa advertencia, consideró que lo pertinente era proponer el conflicto negativo y remitir el expediente a la autoridad competente para que lo definiera, según su competencia legal, en vez de devolver las diligencias a la autoridad que, previamente, también declaró su falta de jurisdicción. Esa definición jurídica se ciñe a lo consagrado en el art. 90 del CGP, aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, y el 112 de la L. 270/96, Estatutaria de Administración de Justicia, traídos por el juzgador laboral como soporte jurídico de su decisión, de donde surge diáfana la razonabilidad jurídica que dimana de la misma y, descarta, en esa lógica, el quebrantamiento del acceso a la justicia, máxime cuando la autoridad competente, esto es el Consejo Superior de la Judicatura, está pendiente de resolver cuál es el despacho que debe tramitar la demanda ejecutiva presentada.
Adicionalmente, urge precisar que el tiempo acontecido desde la formulación de la acción ejecutiva, no evidencia por sí mismo una transgresión de índole superior, menos en este caso que, en puridad, lo que aflora es un transcurrir que es producto del andamiaje de las etapas estatuidas para garantizar la efectiva tutela judicial de los administrados, así como el respeto de las competencias funcionales que están reguladas por vía legal.
Por último, no sobra recalcar que a quien le corresponde definir el anotado conflicto negativo es al Consejo Superior de la Judicatura y no al juez de tutela, sin que se advierta una situación especialísima que implique la intervención excepcional y transitoria, según lo permite el art. 6 del Dto. 2591/91, pues la actora solo hizo alusión a que pertenece a la tercera edad, lo que es insuficiente para estructurar un escenario de tal entidad que imponga colegir, indubitablemente, la imperiosa presencia del guardián de la Carta Fundamental en la controversia planteada, en pos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Basta lo expuesto para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00