República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8870-2014 Radicación no 54675 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el que considera le fue vulnerado por la accionada. Manifestó el peticionario que el 13 de enero del año en curso, solicitó por escrito a la Fiscalía General de la Nación que le expidiera «certificaciones obligatorios con destino a cobro de prestaciones económicas ante operador de pensiones».
Relató que pese al tiempo transcurrido no ha obtenido respuesta a lo reclamado, aclarando que con anterioridad le habían remitido «algunos certificados omitiendo la entidad el compromiso del Formato 3B “relación de salarios mes a mes” exigente para cobro de pensión», por lo que tuvo que reiterar la solicitud. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, se ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas emita la correspondiente respuesta a la solicitud presentada el 13 de enero de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, denegó el amparo.
Expuso el juez colegiado que acorde a la documental arrimada, se desprendía que a través de oficio No. 20143100028501 de mayo 15 de 2014, le fue remitido al actor el certificado de tiempo de servicios, respuesta en la que además se le indicó que se había dado traslado de la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, toda vez que laboró en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito a dicha entidad.
Conforme a lo anterior declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la solicitud elevada ya había sido respondida de fondo y en forma concreta al peticionario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 31 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que la reflexión del juez constitucional en cuanto a la existencia de un hecho superado « no es certera».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate respeto del derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 13 de enero de 2014, el aquí accionante presentó ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud tendiente a que se le expidiera «la Certificación Laboral que como trabajador de esta entidad », así mismo «los Certificados de Información Laboral, de salario Base y de Salarios mes a mes, en los formatos legales exigidos 1, 2 y 3B.
En especial éste último formato 3B», precisando que la información la requería a efectos de tramitar su pensión de vejez. Así mismo que frente al anterior escrito, la Fiscalía General de la Nación emitió oficio radicado No. 20143100025501 del 15 de mayo de 2014, a través del cual anexó «certificación de tiempo de servicio de acuerdo a todos los soportes existentes en la hoja de vida enviada por la Rama Judicial a esta entidad»; en el que además se le informó que «este Departamento dio traslado de su solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, teniendo en cuenta que en su hoja de vida aparece que laboró en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá».
Siendo oportuno resaltar que en el plenario obra constancia que, en efecto, la petición del actor le fue trasladada al Director Seccional de Administración Judicial por medio de oficio No. 20143100028511, el que fue recibido también el 15 de mayo (fl. 16). Así, encuentra esta Sala, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario.
Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no satisface sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.
Siendo preciso señalar que el trámite que se le dio al derecho de petición, no resulta contrario a las exigencias de tal prerrogativa, por cuanto, habiendo estado adscrito a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá, lo pertinente resultaba ser la remisión del escrito ante tal entidad a fin que se ella quien suministre la información que reclama en relación con su actividad laboral, como en efecto procedió la aquí accionada.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional de vieja data ha aclarado en sentencia T-518 de 1992 que «…cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia».
Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8