CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01045-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8869-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01045-00 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la UNIÓN SINDICAL EMCALI SINDICATO DE INDUSTRIA POR RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS -USE- instaura contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES A través de su presidente, el convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « información». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, las respuestas de tutela y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz promovieron acción de tutela contra el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Cali -EMCALI E. I. C. E. E. S. P. - y la Unión Sindical EMCALI Sindicato de Industria por Rama de Actividad Económica de los Servicios Públicos -USE-, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, asociación e igualdad y, en consecuencia, se ordenara al sindicato citado responder la petición de información acerca de los ingresos y gastos de la organización sindical en el año 2024.
Indica que el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con radicado n.° 76001220500020250004200, autoridad que por medio de sentencia de 14 de marzo de 2025 amparó el derecho fundamental de petición de Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz y, en consecuencia, dispuso: […]
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIÓN SINDICAL EMCALI USE informaran a los tutelantes (con copia a es[a] Sala) cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar. […] Expone que el 28 de marzo de 2025 Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz promovieron incidente de desacato contra la Unión Sindical EMCALI -USE-, con fundamento en el incumplimiento del fallo que la autoridad judicial de segundo grado profirió el 14 de marzo de 2025.
Relata que a través de auto de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali requirió al presidente de la Unión Sindical EMCALI -USE- y a su superior, la Asamblea General de Delegados como máxima autoridad del sindicato, para que informara en el término de 48 horas siguientes a la notificación de aquella decisión acerca del cumplimiento de la sentencia indicada.
Advierte que a través de auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió la impugnación que Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte, Adolfo Devia Paz y el sindicato formularon contra la sentencia de 14 de marzo de 2025, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, para su conocimiento en segunda instancia, a través de correo electrónico de 1.° de abril de 2025 dirigido a « notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co ».
Refiere que el 1.° de abril de 2025 a las « 4:49 pm», esto es, en el término legal de las 48 horas establecidas en el auto de 28 de marzo de 2025, su presidente presentó al correo electrónico « sslabcali@cendoj.ramajudial.gov.co» la respuesta en cuanto al requerimiento del trámite incidental; no obstante, a través de auto de 8 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inició formalmente el incidente de desacato en contra del presidente de la organización sindical y le corrió traslado de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, con el fin de que aportara las pruebas que pretendía hacer valer y los documentos que se « encuentren en su poder, en el evento que no obren en el expediente, o acredite el efectivo cumplimiento de la orden judicial».
Señala que el « 11 de abril de 2025» radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali petición de información, relacionada « con la entrega de la respuesta que dio a una sentencia de tutela, promulgada por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cali». Aduce que a través de auto de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró que el presidente de la Unión Sindical EMCALI Sindicato de Industria por Rama de Actividad Económica de los Servicios Públicos -USE desacató la orden judicial de 14 de marzo de 2025 e impuso en contra de aquel arresto de 8 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a pagar en los 5 días siguientes a la ejecutoria de aquella providencia. Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado remitió las actuaciones a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, a través de auto de 9 de mayo de 2025 la magistrada ponente ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal accionado, a fin de que se pronunciara acerca de los recursos de queja e impugnación que se formularon a través de memoriales de 28 de abril y 5 de mayo de 2025, y contra el auto de 29 de abril de 2025 un incidente de nulidad; y que una vez se resolviera lo correspondiente, remitiera el asunto para la decisión del grado jurisdiccional de consulta, en el trámite de desacato.
A través de sentencia CSJ STL STL6913-2025 de 7 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral de la Corporación confirmó el fallo de 14 de marzo de 2025. Manifiesta que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la organización sindical, pues, a la fecha, no ha contestado la petición que presentó. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca, y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali « responder de fondo la petición presentada y que la haga llegar con copia a [él], a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cali, proceso radicado No. 2025-00042-00».
Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión transitoria de la sanción que se impuso en el auto de 29 de abril de 2025. La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 20 de mayo de 2025 y por medio de auto de 21 de mayo de 2025, se admitió y corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a la Secretaría, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, a través de auto de 23 de mayo de 2025 se negó la medida provisional, por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron con ocasión de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado n.° 76001220500020250004200.
A su vez, indicó que recibió copia de la respuesta que el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió al presidente del sindicato USE el 21 de mayo de 2025 al correo electrónico « use2020.2025@gmail.com», y le adjuntó el link del asunto constitucional con radicado n.° 76001220500020250004201, en el cual se aprecia, con fecha y hora, todos los documentos aportados por las partes en el trámite incidental.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante o, « al estar satisfecha la petición», se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El 22 de mayo de 2025 la accionante complementó su escrito de tutela y refirió que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debe certificar por escrito que sí recibió la respuesta el 1.° de abril de 2025, y que si no la remitió a la Sala Segunda del mismo Tribunal « no era problema del sindicato USE, por ende, deb[ían] ser sancionados sin justa causa».
El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de tutela con radicado n.° 76001220500020250004200. Al respecto, destacó que el 11 de abril de 2025, a las « 8:20, 8:34 y 8:35 a.m.» el presidente del sindicato envió varios mensajes a través de correo electrónico, en los que manifestó que « la respuesta a la acción de tutela había sido allegada desde el 01 de abril de 2025, para lo cual remit[ió] nuevamente copia del escrito a fin sea [sic] tenido en cuenta por el despacho».
Indicó que por medio de auto de 29 de abril de 2025, «el despacho 14 del magistrado [ponente] analizó el escrito aducido como respuesta al cumplimiento de tutela por el accionado, de fecha 01 de abril de 2025». Explicó que si el magistrado «al momento de valorar el escrito allegado el 01 de abril de 2025 a las 16:49 consideró que no podía ser considerado como cumplimiento a la orden de tutela, es algo que no tiene nada que ver con el trámite secretarial».
Por último, manifestó que el derecho de petición que la Unión Sindical Emcali USE presentó, el 21 de mayo de 2025, lo respondió así: En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita.
Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali responder la petición que radicó « el 11 de abril de 2025», relacionada « con la entrega de la respuesta que dio a una sentencia de tutela, promulgada por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cali». Al respecto, de acuerdo con la revisión del expediente del incidente de desacato y las respuestas de tutela allegadas al presente trámite constitucional, se tiene que el « 10 de abril de 2025» el accionante remitió solicitud al correo electrónico « mmartinu@cendoj.ramajudicial.gov.co», empleada de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual respondió a la notificación acerca del auto que inició formalmente el incidente de desacato en contra de su presidente, y en el cual expresó que, la sala segunda laboral abrió incidente de desacato en [su] contra porque supuestamente no [allegó] la respuesta a la acción de tutela impetrada en contra de USE, pero [tenía] prueba de que la respuesta se envió al correo sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 1 [sic] de abril de 2025 a las 4:49 pm y de ese correo [le] respondieron que trasladaron la información al superior, a las4:54 pm.
Ruego su aclaración ante el superior para que se aclare que si envi[ó] el correo en la forma debida yque todo fue un error involuntario del sistema interno de la rama judicial. De igual modo, el mismo 10 de abril de 2024, el tutelante volvió a remitir otro mensaje de datos al correo de la empleada de la Secretaría del Tribunal accionado, esta vez, con el fin de que se acusara el recibo de la solicitud que presentó. El 11 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali remitió las dos solicitudes al correo electrónico del despacho titular del incidente de desacato «des14sltscali@cendoj.ramajudicial.gov.co», para lo pertinente, desde los correos electrónicos « mmartinu@cendoj.ramajudicial.gov.co» y « sslabcali@cendoj.ramajudial.gov.co».
A través de auto de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró que el presidente de la Unión Sindical EMCALI Sindicato de Industria por Rama de Actividad Económica de los Servicios Públicos -USE- desacató la orden judicial de 14 de marzo de 2025 e impuso en contra de aquel arresto de 8 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a pagar en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Asimismo, aquella autoridad judicial remitió las actuaciones a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la decisión anterior, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que, si bien el sindicato aportó respuesta en el trámite incidental, lo cierto es que la misma no respondía el derecho de petición que se le ordenó contestar en el fallo de tutela de 14 de marzo de 2025. A su vez, se tiene que el 21 de mayo de 2025, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali respondió la petición del sindicato, en el sentido de compartir el link del incidente de desacato, con el fin de que verificara la fecha y hora de todos los documentos aportados por las partes en el trámite cuestionado, y no quedara duda acerca de la remisión de su respuesta al magistrado ponente en el asunto.
Así, la Sala estima que, en el curso de la presente acción constitucional, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali respondió la petición que el tutelante formuló, y por ello, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00