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STL8869-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98231 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8869-2022 Radicación no 98231 Acta nº 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores MARÍA ESTHER ÁLVAREZ PLATA, ESTHER Y SANDRA PATRICIA BARRERA ÁLVAREZ; HERNÁN Y JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 1º de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, y demás intervinientes al interior del proceso de ejecución identificado con el radicado No. 470013121004201800046.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del amparo a través de mandatario judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que fungieron en calidad de opositores al interior del proceso especial que convoca la presente acción, adelantado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en favor de los señores «Julio Eliecer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León», respecto de los predios «Santa Helena (FMI 226 - 219), “Vida Tranquila” (FMI 226 - 12334), “la Unión (FMI 226- 12723), “Casi Mío” (FMI 226- 19777), y “Casí Mio II” (FMI 226 - 18810), ubicados el municipio de Santa Ana, departamento de Magdalena».

Expusieron, que al surtirse el trámite de rigor, el proceso culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, por cuanto se declaró infundada la oposición por ellos formulada, «en [atención] a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe exenta de culpa, y como consecuencia de lo anterior se niega: (i) la compensación económica solicitada y (ii) el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario.» y accedió a las peticiones de los convocante e interesados en la demanda especial.

Manifestaron su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 29 de noviembre de 2021, al establecer desde su postura, que se le dio aplicación al marco legal de restitución de tierras de una manera contraria a lo consagrado en la Le 1448 de 2011, aclarando que no buscan a través de la presente acción de amparo abrir una nueva instancia para rebatir lo considerado por el juez natural.

Sostuvieron, que la celebración de los negocios jurídicos respecto a los predios «“Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La Unión” (FMI 226-12723), “Casi Mío” (FMI 226-19777) y “Casi Mío II” (FMI 226-18810).», no fueron concebidos a través de amenaza o constreñimiento, inclusive aseveraron que al interior del juicio no se logró demostrar esa apreciación. Expresaron, que las declaraciones «de los señores Julio Eliecer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León, y las noticias de prensa que se analizaron en el Análisis de Contexto de la Fiscalía del municipio de Santa Ana (folios 61 a 63 de la Providencia) que relata la historia de la creación y accionar de “Los Cheperos”» no son elementos de valor suficiente para enrostrar la existencia de amenazas declaradas por los enunciados deponentes.

Manifestaron, que el juzgador omitió ser imparcial en la decisión adoptada al interior del proceso especial, insistiendo en la falta de estudio del acervo probatorio adosado al plenario judicial, al concluir que, «una decisión judicial en el marco de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 no es justa si está fundada en la comprobación equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que condujeron a la producción de la falta, y en una falta de búsqueda efectiva de la verdad por parte del Juez, que puedan afectar de alguna manera su imparcialidad.».

Señalaron, que no hubo certeza de cara a las realidades fácticas del expediente para llegar a la verdad del asunto, lo que desconoce las garantías por ellos imploradas, iterando que, «en la misma providencia, “no obra prueba alguna en el expediente de que los opositores sean víctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos ocurridos en los mismos predios, ni se ha hecho manifestación alguna al respecto”10.

Es decir que el mismo tribunal toma en consideración el artículo 77, numeral 2º, literal a) de la Ley 1448 de 2011, en donde se indica que se presume que hay ausencia de consentimiento cuando se prueba el desplazamiento forzado, pero en la misma providencia se indica que este desplazamiento no ha sido probado en el expediente.». Aseguraron, que la decisión se fundó en meras presunciones frente a hechos hipotéticos que consideraron que no acaecieron, que la misma situación tuvo ocurrencia «con los posibles delitos de extorsión, desplazamiento, y conformación de grupos paramilitares y terrorismo, que, a pesar de ser denunciados por los reclamantes, la Fiscalía declaró sentencia inhibitoria en estos casos.» y en ese sentido determinaron que les fue desconocido el derecho de defensa que les asiste.

Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia de restitución y formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de 29 de noviembre de 2021 en el proceso Radicado con el Número 47001-31-21-004-2018-00046-00 - Radicado Interno No 003-2020-02».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de mayo hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una abogada contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura, quien solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, requerimiento que también expresaron, la Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos SAS; oficina adscrita al Ministerio de Hacienda, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención de Tierras y Reparación Integral a las Víctimas, y finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, hizo alusión a los antecedentes del escrito contentivo de la acción de tutela, para concluir, que han participado activamente en lo que a su competencia corresponde como Agente del Ministerio Público; en relación a las censuras de los libelistas consideró, que el Tribunal encausado no erró en su decisión por virtud a que la «sentencia se ha suscrito con la observancia plena de las formas jurídico - procesales, salvaguardando el debido proceso.» encontrándose ajustada a derecho.

Finalmente, una magistrada del Tribunal de restitución de Tierras Especializada de Cartagena – Sala 002, a través de memorial emitió pronunciamiento, explicando de una forma pormenorizada cuales fueron las razones que conllevaron a la sentencia que produjo el descontento por parte de la opositora en la causa especial motivo de reproche. Concluyó, que no se advierte el quebrantamiento de las prerrogativas rogadas por los promotores, pues la sentencia se cimentó luego de realizar un análisis adecuado al material probatorio que en primera oportunidad recaudó el juzgado instructor, y en el que adicionalmente se le brindaron todas las garantías para que en su oportunidad allegaran los medios probatorios en defensa de sus intereses.

Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto. A través de fallo de fecha 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 3.3.

Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los tutelantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio. Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de 2011.

Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN Los convocantes la impugnaron a través de su mandatario, en esta oportunidad insistieron en los reproches de su escrito introductor, para concluir que: No se pretende con esta tutela y por supuesto menos en esta impugnación que la Honorable Corte Suprema de Justicia force al Tribunal a tomar una decisión en uno u otro sentido, ni que usurpe su autonomía al momento de valorar los medios probatorios que se allegó al expediente para producir la sentencia de 29 de noviembre de 2021, ni que se apele a este instrumento residual como una demostración de desagrado por el sentido de la sentencia, ni pretende convertir la acción de tutela en una tercera o cuarta instancia; lo que se aspira con esta solicitud de protección constitucional es que la Sala Laboral de la Corte interprete los yerros en que incurrió el Tribunal al desconocer o ignorar importantes medios de prueba como los que he citado en este documento y evaluar la errónea forma de valorar otros medios, sin lo cual en este último caso no hubiese podido hacer uso de la presunción a que elude el art. 78 de la ley 1448 de 2011 y por su intermedio se conmine al Honorable Tribunal para que no desconozca las pruebas obrantes en el proceso y las valore conforme al principio de la sana crítica porque si bien se echa mano de unas presunciones, estas son Iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, como se logró desvirtuar con los elementos de prueba que no fueron valorados o erradamente interpretados por el Tribunal Superior de Cartagena.

En la resolución inhibitoria de fecha abril 2 de 2012, la Fiscalía General de la Nación concluyó con abstenerse de formular imputación. Lo anterior significa que la Fiscalía no encontró motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho investigado como delictivo, lo cual tiene lugar cuando el hecho es inexistente o no reúne siquiera las condiciones acerca de la tipicidad objetiva de la conducta.

En esos eventos, se decide el archivo y no hay lugar al inicio formal de la investigación penal. Negrillas fuera del texto original IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 29 de noviembre de 2021, por medio del cual, se negó la oposición por ellos formuladas, al censurar, que no fue estudiado en el proveído atacado los elementos de valor adosados a la causa especial; como tampoco, la calidad de víctima exenta de culpa.

En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, esto es, lo relacionado con el estudio de las pruebas para declarar infundada la oposición y la buena fe exenta de culpa.

Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con la existencia de negocios jurídicos suscrito entre los reclamantes y los opositores, y en lo que tiene que ver con la propiedad de los predios respecto a la parte opositora hoy invocante, definió, que los reclamantes ostentaban la calidad de víctima, frente a ello sostuvo: En la demanda, se informa sobre los hechos victimizantes lo siguiente: • Que en el año 1998, el solicitante fue secuestrado por el Frente “6 de Diciembre” del grupo guerrillero ELN, al salir de Valledupar hacia Bosconia, siendo retenido ilegalmente por el lapso de un (1) año y para su rescate se vio obligado a pagar la suma de cien millones de pesos (100.000.000) para su liberación. • Luego, entre 1999 y 2000, en la zona de ubicación de los predios existió presencia de un grupo paramilitar liderado por el señor “Chepe Barrera”, quien enviaba a Hugo Oviedo, alias “Benny” a cobrar la suma de diez millones de pesos (10.000.000) por hectárea al solicitante.

Aunado a ello, se informa que mataron sus semovientes. • Por tal razón, se dice que el solicitante fue hasta donde el señor JUAN BARRERA, hijo de “CHEPE” para manifestarle que no tenía como pagarle esas cuotas y que se vería obligado a vender sus predios de seguir así; a esto, el señor JUAN BARRERA le contestó que su padre le había dado autorización a HUGO OVIEDO para que le pidiera esas cuotas.

Con posterioridad, el señor HUGO OVIEDO se puso en contacto con el señor JORGE AGUDELO, quien había comprado varias fincas en la zona para que adquiriera los predios del solicitante, a lo cual este manifestó que los vendería por $ 1.200.000 la hectárea. • Sin embargo, en esa misma época ocurrió el homicidio de los señores RAFAEL RIOS y un señor de apellido ALZATE, lo cual atemorizó al solicitante, quien posteriormente recibió visita de los señores HUGO OVIEDO Y “EL BENNY”, quienes le manifestaron que el señor “CHEPE BARRERA” tenía la intención de comprar su predio.

Ante ello el actor informó que vendería a $1.200.000 por hectárea, pero a la semana siguiente recibió un recado en el que le informaban que solo le pagarían el precio de $475.000 por hectárea y que si ello no le servía en todo caso debía irse. • Por lo anterior, el solicitante aceptó la oferta realizando la transferencia legal de los predios mediante escritura pública No. 268 del 11 de noviembre del 2003, suscrita entre los solicitantes y los señores ÁLVAREZ PLATA MARÍA ESTHER, BARRERA ÁLVAREZ ESTHER, BARRERA ÁLVAREZ SANDRA, BARRERA ÁLVAREZ JORGE, BARRERA PRADA MATHA ROCÍO, BARRERA PRADA HERNÁN, BARRERA ORTIZ MARGARITA, BARRERA PRADA JUAN FRANCISCO.

Los predios de la referencia fueron englobados en el folio de matrícula 226-32807 con denominación “La Lomita”. • Finalmente se informa que el actor se fue a vivir a Venezuela, lugar en el cual residía su hermana RUTH PIÑA DE LIMA y la señora EMILCE ROYERO decidió residir en el municipio de Valledupar con sus hijas. Para validar la existencia de los hechos precitados, hizo alusión a las pruebas allegadas al expediente judicial, de las que extrajo las declaraciones judiciales de los señores Julio Eliecer Piña y Emilce Royero León, transcribiendo todo lo expresado en esas diligencias, en contraste con la denuncia penal presentada por los declarantes en contra del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, con quien suscribieron el negocio jurídico, con la finalidad de arribar al siguiente desenlace: Como bien se observa, el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO ratificó en su declaración judicial de 2019, todos los hechos denunciados en 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, pues ambas versiones se muestran uniformes y concordantes.

No obstante lo anterior, dentro de dicho proceso penal se profirió la Resolución inhibitoria de 2 de abril de 2012 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del radicado No. 84307 (Fl. 428-451; 1013-1037), a favor de JUAN FRANCISCO BARRERA y otros por el delito de desplazamiento forzado y otros hechos.

En esta resolución se expresó que no había lugar a declarar la existencia de una conducta punible pues no se había logrado demostrar la coacción que alegaba el señor PIÑA QUINTERO e incluso se llegó a justificar la conducta del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ […] En relación al anterior análisis concluyó: Según certificación de 24 de mayo de 2018 expedida dentro de ese proceso penal, esta resolución inhibitoria se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 1015).

Sin embargo, esta decisión no constituye cosa juzgada de tal manera, que no representa ningún precedente judicial vinculante en este asunto. Expuestas las declaraciones de los solicitantes JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO y de la señora EMILSE ROYERO LEON, así como también la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por ambos, contra el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ se puede observar que el hecho victimizante alegado es principalmente el despojo de los inmuebles Santa Elena, Vida Tranquila, La Unión, Casi Mio (I) y Casi Mio (II) a través de negocio jurídico de compraventa.

En efecto, indicó el solicitante JULIO PIÑA QUINTERO que luego de su secuestro por parte de la guerrilla de las FARC aproximadamente en el año 1995 empezó a ser extorsionado y perturbado en sus actividades de ganadería por parte del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, conocido también con el alias de “Chepe Barrera” y en atención a tantos actos hostigamiento que tornaban inviable la permanencia en el inmueble decidió ofrecerlos en venta, para lo cual dice haber recibido la oferta de un señor llamado JORGE AGUDELO pero no la aceptó en atención al monto ofrecido.

Sin embargo, luego dice haber sido visitado por el señor HUGO OVIEDO quien le manifestó que el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ había decidido adquirir el inmueble, fijando el precio de manera unilateral. Ocurrido esto, manifiesta haber suscrito en una primera ocasión una promesa de compraventa y luego la respectiva escritura pública de compraventa, entregando de manera inmediata los predios.

A su salida dice haber sido amenazado por el mismo Chepe Barrera para que no siguiera denunciando el despojo del que había sido víctima. Luego advirtió, que el contrato de promesa de compraventa «sobre los predios Santa Elena, La Lomita, Vida Tranquila, Casi Mio y La Unión, ubicados en Santa Ana, Magdalena (CD Folio 41; Fl. 617-618).» se suscribió el 28 de febrero de 2020 «entre JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO en calidad de promitente vendedor y el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA en calidad de promitente comprador».

Igualmente, citó el negoció jurídico sobre los bienes inmuebles «Vida Tranquila, Santa Elena, La Unión, Casi Mio, ubicados en Santa Ana, los cuales pasarían a formar un solo inmueble denominado La Lomita (Fl. 2814-2822).» que se contrajo «entre JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO y EMILSE ROYERO LEON en calidad de vendedores y los señores MARGARITA BARRERA ORTIZ, MARIA ESTHER ALVAREZ PLATA, JORGE BARRERA ALVAREZ, JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, SANDRA PATRICIA BARRERA ALVAREZ, ESTHER BARRERA ALVAREZ, HERNAN BARRERA PRADA y MARTHA ROCIO BARRERA PRADA», estos últimos que ostentaban «una relación de parentesco o cercanía con el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, conocido como “Chepe Barrera”.».

Del señor Barrera Prada se extrajo versión libre rendida el 27 de abril de 2009 ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Cartagena «(CD Folio 41 y Fl. 768-779), en la cual expresó: […] Si yo pertenecía a un grupo de autodefensas del sur de Magdalena y me desmovilicé en diciembre de 2004, que se llamaba los Guayacanes».

Seguidamente advirtió, «en su declaración judicial el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, dio más detalles acerca del nacimiento de este grupo paramilitar al cual dijo pertenecer el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, aunque en esta ocasión niega haber hecho parte de algún grupo al margen de la ley […]». No obstante, no fue óbice para traer a colación documentales integradas al expediente de las que se extraía «Informe de fecha 21 de mayo de 2012 rendido dentro del proceso penal de radicación No. 88.426 (Fl. 2197-2201).»; como también, «documento denominado “Hoja de Vida Desmovilizado No. 37” (Fl. 2718-2720) se hace referencia al señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, como Comandante del “Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando”, cuyo domicilio es la finca Las Mercedes, corregimiento de Los Andes, municipio de Nueva Granada, Magdalena.» en el que se identificaron a los hijos y parientes del desmovilizado.

Asimismo, la Sala cuestionada analizó «Informe denominado “Grupo Independiente Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando” elaborado el 25 de mayo de 2011 por investigadores criminalísticos para la Fiscalía General 10ª de Justicia y Paz (Fl. 2721-2743 Cuaderno 14). Allí se hace un breve recuento de la forma en que surgió el citado grupo»; de esta prueba señaló el juez plural: Seguido a ello, en el informe se realiza un esquema de la estructura de mando en la organización, señalándose al señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, como comandante;

JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA como comandante político; HUGO SANTANDER OVIEDO MUÑOZ alias “móvil 05” como comandante militar; DAMARIS CORDOBA como comandante financiero y JORGE BARRERA ALVAREZ, encargado de la seguridad del comandante general “Chepe Barrera”. Nótese que dentro de la estructura de mando del grupo paramilitar de “CHEPE BARRERA” que estuvo activo hasta 2004, se encuentran dos de sus hijos, llamados JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA y JORGE BARRERA ALVAREZ, quienes a su vez figuran como adquirentes en 2003 de los predios reclamados por el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO.

De otro lado, dentro de las fuentes de financiación se encuentran las siguientes: I) Cobro de vacunas a ganaderos y agricultores; II) Extorsiones; III) Contratos con los Municipios; IV) Compra de fincas a desplazados; V) Compra y venta de combustibles; VI) Compra y venta de semovientes. Y dentro de los delitos que se atribuyen a esa organización se menciona desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios, usurpación de tierras y otros.

El anterior recuento probatorio, le permitió al Tribunal acusado llegar a la siguiente conclusión: Como bien se observa, contrario a lo manifestado por el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA en su declaración judicial recibida en este proceso, el grupo armado conformado por él y su padre sí contaba con alcances por fuera de las fincas de su propiedad e incluso, por varios municipios del departamento de Magdalena.

Incluso, es un hecho notorio a nivel nacional e internacional la condición de JOSE MARIA BARRERA ORTIZ como miembro fundador de un grupo paramilitar activo para la época en que el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO vendió los inmuebles que ahora reclama en este proceso. De igual manera, queda claro que de este grupo armado hicieron parte sus hijos JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA y JORGE BARRERA ALVAREZ.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en apartes anteriores considera esta Sala en primer lugar que la pertenencia de dos de las personas a quien JULIO PIÑA QUINTERO y EMILSE ROYERO vendieron sus predios en 2003, esto es, JUAN FRANCISCO BARRERA y JORGE BARRERA ALVAREZ, al grupo armado de “CHEPE BARRERA”, el cual se encontraba activo para la época de venta, torna razonable la injerencia de esa organización en la negociación. De igual modo, si el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO alegó haber sentido temor por la exigencia de JOSE MARIA BARRERA ORTIZ y se tiene además que dicha alegación se produce respecto de una época y lugar en que viene reconocido por parte de las autoridades un contexto de violencia en el cual los citados señores eran reconocidos como actores armados, es posible insertar tal hecho en el marco del conflicto armado que imperaba en la zona.

Seguidamente, citó aparte de jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional «Sentencia C-253A de 2012» que le permitió inferir que: « no es posible desconocer la presencia de grupos armados al margen de la ley – específicamente el comandado por CHEPE BARRERA – en la zona donde se encuentran ubicados los predios Santa Elena, Vida Tranquila, La Unión, Casi Mio y Casi Mio (2) y por ello, es posible dar credibilidad a lo narrado por el señor JULIO ELIECER PIÑA en cuanto a la venta forzada propiciada por JOSE MARIA BARRERA ORTIZ.».

Por lo anotado, procedió a efectuar un análisis relacionado con las reglas probatorias consagradas en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 y las presunciones dispuestas en el artículo 77 del postulado ejusdem, que le permitió colegir que la carga de la prueba debía ser invertida para que correspondiera a los opositores probar la inexistencia de un despojo y frente a ello advirtió, que al interior del plenario no obraba prueba de que los allí opositores fueran víctimas de desplazamiento forzado por hechos acaecidos en los predios materia de debate.

Estableció entonces: Recapitulando todo lo que hasta ahora se ha expuesto, en el proceso ha resultado demostrada la relación jurídica de propietarios que ostentaron los señores JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO y EMILSE DE JESÚS ROYERO LEÓN sobre los predios denominados “Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La unión” (FMI 226-12723), “Casi Mío” (FMI 226-19777) “Casi Mío II” (FMI 226-18810), ubicados todos en el municipio de Santa Ana, departamento de Magdalena.

También quedó evidenciada una base probatoria suficiente que permite considerar razonable el despojo por hechos asociados al conflicto armado que se alega en la demanda. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, según el cual: “Art. 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

Descendió en el mismo sentido al análisis del artículo 77 ídem, para corroborar frente a los contratos celebrados que: Como consecuencia de la aplicación de esta norma, sobre tales contratos se presumirá la ausencia de consentimiento y como consecuencia de ello, corresponderá al opositor desvirtuar esta presunción. En caso no quedar desvirtuada, se tendrán por inexistentes los contratos celebrados por los solicitantes y se anularán los posteriores de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2º de la ley 1448 de 2011. […] Examinando las dos normas que esta Sala considera aplicables al presente asunto, se tiene que tanto la presunción de que trata el articulo 77 como la inversión de la carga de que trata el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, tienen como consecuencia jurídica que corresponde al opositor desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales se han basado.

Y como quiera que se admite prueba en contrario, a continuación, se procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de establecer si logran desvirtuar la pretensión de reclamación. En este punto se precisa que si bien en apartes anteriores se exponen elementos probatorios que dan cuenta de la participación de personas relacionadas con grupos armados en la negociación adelantada por los solicitantes JULIO PIÑA y EMILSE ROYERO – por lo que en principio podría darse aplicación a la presunción de derecho consagrada en el numeral 1º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 – lo cierto es que no obra en el expediente ninguna sentencia condenatoria contra los opositores BARRERA que permita configurar el supuesto factico de esta presunción. En efecto, dispone la citada norma lo siguiente: 1.

Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta que se trata de una presunción de derecho, se requiere el cumplimiento estricto de cada uno de los supuestos facticos exigidos para su aplicación, siendo uno de ellos, que las personas con quien la víctima celebró negociación hayan sido “condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos”, lo cual no sucede en el presente asunto y por lo tanto no hay lugar a la aplicación de esta presunción. De ahí, que pasara a evaluar las oposiciones formuladas al interior del proceso especial, lo que llevó al siguiente convencimiento: En primer lugar, se tiene que si bien el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ fue beneficiado con indulto porque en su momento se consideró que no había cometido delitos tales como homicidio, desplazamiento forzado y otros, lo cierto es que otro es el panorama que se expone en los Informes de Contexto de violencia analizados en apartes anteriores de esta providencia. Ahora bien, el hecho de que el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ haya sido beneficiado con indulto no excluye la posibilidad de que haya despojado de sus inmuebles a ganaderos de la zona, a través de actos de constreñimiento como el que le atribuye el señor JULIO PIÑA QUINTERO.

En efecto, se tiene que si bien opositores como el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA negaron que su padre y cónyuge, JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, hubiere tenido alguna intervención directa en la negociación pues simplemente se limitó a apoyarlos con el préstamo de maquinarias e infraestructura para ejercer la explotación de los inmuebles, lo cierto es que quienes fungen como compradores revelaron que no tuvieron mayor participación en la compraventa con el señor JULIO PIÑA QUINTERO.

Es el caso de los señores MARGARITA BARRERA ORTIZ, MARIA ESTHER ALVAREZ PLATA, SANDRA PATRICIA BARRERA ALVAREZ y HERNAN BARRERA PRADA quienes en sus declaraciones judiciales negaron haber tenido una participación directa en la negociación pues simplemente se limitaron a suscribir la respectiva escritura ya que de todo el proceso contractual y de lo atinente a la adquisición de los inmuebles se encargó el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA.

Igualmente dicen que todo lo que aportaron para la venta provenía de los semovientes que su padre, el señor JOSE MARIA BARRERA le había cedido a sus hijos para su sostenimiento. La señora SANDRA BARRERA expresó: PREGUNTA: …qué sabe usted de esa negociación. RESPUESTA: Bueno, eso fue alrededor del año 2001, el señor Julio Eliécer Piña tengo entendido pues, él estaba ofreciendo en venta estos el ganadito y me metiera ahí y él es el que me maneja todo lo mío. Él es el que hace esos negocios… él sí me dice a mí que si quiero entrar y entonces yo le digo, vende mis…mis animalitos y me los metí ahí. Como bien se observa, unos opositores acababan de comenzar su vida profesional al momento de la venta mientras que otra de ellos, se dedicaba a un oficio cuya remuneración no es clara, razón por la cual no se encuentra suficientemente clara la capacidad económica para adquirir cinco inmuebles que sumados median casi 1000 Has.

Por su parte, el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA señaló que había sido el encargado de negociar con el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO, lo cual contradice lo manifestado por este último quien fue contundente en manifestar que siempre negoció fue con el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ. De igual modo, como ya se vio, el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, relató que para la época de la negociación se había conformado ya la CONVIVIR de su padre y en virtud de la cual muchos de los trabajadores de las fincas de su padre se habían dotado de armas para defenderse de posibles ataques de las guerrillas que operaban en la zona de ubicación de los inmuebles.

En este escenario, no se muestra factible que el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ (pariente de los opositores) haya asumido una actitud pasiva frente a la negociación de sus hijos y hermanos con el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO. Por el contrario, si se tiene en cuenta el poderío y la posición elevada que ostentaba el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ al interior de la organización paramilitar, resulta extraño que no haya intervenido en un negocio que estaban realizando sus hijos con recursos aportados por él a ellos.

Lo anterior reviste concordancia con el dicho del solicitante JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO en su declaración judicial quien narró como a través de HUGO OVIEDO y a “EL BENY” fue citado por el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ quien le manifestó al actor su decisión unilateral de adquirir los inmuebles objeto de este proceso, ante lo cual el solicitante no tuvo opción distinta a proceder a suscribir la respectiva escritura pública.

Y es que no puede negarse la presencia paramilitar del señor CHEPE BARRERA en el municipio de Santa Ana, Magdalena. Por el contrario, se tiene claro que en la zona de ubicación de los inmuebles objeto de este proceso, existía fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, especialmente paramilitares desde mediados o finales de los años 90 en adelante, quienes en su estrategia de dominio territorial causaron el desplazamiento forzado de gran cantidad de personas que allí residían tal como se vio en apartes anteriores de esta providencia. En tal sentido, según lo expuesto por el solicitante en su declaración judicial, se tiene que en el año 2001 aproximadamente fue citado por JOSE MARIA BARRERA ORTIZ con el fin de que vendiera los inmuebles de su propiedad, ante lo cual no tuvo otra opción que acceder a lo pedido.

Sobre este hecho no obra prueba directa de testigos que la hayan presenciado, pero si se examina el contexto de violencia en la zona para el momento en que se alega el despojo por parte del señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO, no resulta inverosímil el relato del actor, máxime cuando él contaba con un arraigo en la zona desde el año 1965 cuando adquirió el predio Santa Elena quedando justificado el temor que dijo sentir en tal escenario de anormalidad del orden público.

En efecto, el primero de los predios adquiridos por el señor JULIO PIÑA, esto es, Santa Elena, fue adquirido en el año 1967 mediante adjudicación del INCORA y en años posteriores adquirió los restantes al igual que la señora EMILSE ROYERO LEON. Esto impide ver como poco probable que en una época de auge paramilitar en el municipio de Santa Ana, el solicitante decidiera vender en forma voluntaria los inmuebles de los cuales dependía su sustento.

Lo que sí se muestra razonable es que haya optado por vender el inmueble no solo por la coacción directa que dice haber recibido de JOSE MARIA BARRERA ORTIZ sino también con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad ante posibles atentados por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona de ubicación del predio, especialmente paramilitares.

Prolonga la célula judicial fustigada en el análisis de cada uno de los elementos probatorios de una manera adecuada y razonada, para concretar, que era evidente la ausencia del consentimiento para la suscripción de los negocios jurídicos entre los reclamantes y los opositores; análisis que no involucra la decisión inhibitoria de la Fiscalía como lo alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, lo que descarta que ese haya sido el sustento para declarar infundada la oposición. En lo que respecta con el estudio de la buena fe exenta de culpa, señaló el Tribunal, luego de referirse a la sentencia de exequibilidad C-330 de 2016 de la expresión exenta de culpa, y del presupuesto que admite su flexibilización e incluso, la inaplicación en casos especiales cuando el opositor pertenece al grupo poblacional categorizado como vulnerable, por lo que descendió al estudio equivalente para establecer, si en ese asunto se constituía una buena fe exenta de culpa, respecto a ello consideró: […] se tiene entonces que en el análisis de buena fe exenta de culpa a realizar se aplicará un estándar normalizado en atención a que no se observan motivos que permitan flexibilizarlo y mucho menos inaplicarlo.

En efecto, se tiene el Informe de 21 de junio de 2019 emitido por UAEGRTD en el cual hace constar que los opositores JUAN BARRERA y otros no son susceptibles de caracterización al contar con otros inmuebles a su nombre y por ende, no encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeconómica (Fl. 1769). Esta conclusión es posible predicarla para la época en que adquirieron los inmuebles objeto de restitución. Así mismo, todos los opositores en sus declaraciones reconocieron que ya ostentaban el dominio de otros inmuebles rurales para la época de la compra al señor JULIO PIÑA QUINTERO.

Precisado esto, al analizar la conducta de los señores MARGARITA BARRERA ORTIZ, MARIA ESTHER ALVAREZ PLATA, JORGE BARRERA ALVAREZ, JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, SANDRA PATRICIA BARRERA ALVAREZ, ESTHER BARRERA ALVAREZ, HERNAN BARRERA PRADA y MARTHA ROCIO BARRERA PRADA, encuentra esta Sala que ellos no actuaron con buena fe exenta de culpa.

En efecto, siendo hijos o parientes del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, no debía ser para ellos un secreto o cuestión desconocida, las actuaciones de su padre frente al grupo paramilitar que comandaba para el año 2003 cuando se realizó la negociación con el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO. Tampoco debía ser para ellos desconocido el contexto de violencia que se vivía en la zona de ubicación de los inmuebles y que venía dándose precisamente por el accionar que el grupo paramilitar venía desarrollando.

En tal sentido, adquirir un inmueble con ese nivel de conocimiento, no podría asemejarse a la conducta de un hombre prudente y cuidadoso en sus negocios. Mucho menos si como en el caso de los señores JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA y JORGE BARRERA ALVAREZ que siendo parte del grupo armado formado por su padre JOSE MARIA BARRERA ORTIZ decidieron celebrar negocio jurídico con el señor JULIO PIÑA QUINTERO, a sabiendas de que su poderío o fuerza probablemente serviría como mecanismo de constreñimiento o coacción hacia el actor.

De otro lado, ya se vio como en sus declaraciones los señores MARGARITA BARRERA ORTIZ, MARIA ESTHER ALVAREZ PLATA, SANDRA PATRICIA BARRERA ALVAREZ,, HERNAN BARRERA PRADA manifestaron no tener conocimiento alguno frente a los detalles en que se dio la negociación con el señor JULIO PIÑA, lo cual se muestra descuidado y negligente pues un hombre prudente hubiera por lo menos, estado enterado de todo el desarrollo del negocio y no asumir una actitud meramente pasiva, sobre todo porque se estaba adquiriendo un inmueble de casi mil hectáreas.

Igualmente, el JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, se tiene que él mismo reconoció en su declaración haber adelantado gestiones tendientes a la resolución de los conflictos judiciales dentro de los cuales se había embargado algunos de los predios objeto de restitución. Esta circunstancia se torna irregular pues asumió un rol de mandatario sin que exista prueba alguna sobre poder otorgado por el señor JULIO PIÑA QUINTERO.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala cuestionada llegó al discernimiento de esclarecer que en ese debate no se podía flexibilizar el requisito adoptado por la Corte Constitucional que le permitiera declarar la buena fe exenta de culpa en favor de los opositores, menos aún, porque no «desplegaron los actos tendientes a generar dicha convicción como, por ejemplo, estar presente en las negociaciones, etc.

(elemento objetivo).». Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior del proceso de restitución y formalización de tierras que activa al presente amparo, como quedó transcrito en líneas anteriores.

Lo precedido, por cuanto el Tribunal reprochado, efectúo un adecuado examen de la situación de los opositores frente al material probatorio allegado al plenario, para determinar, que en ese caso no se cumplía con alguna connotación que conllevara a reconocerlos como víctimas, por lo tanto, acceder a las pretensiones formuladas como parte opositora.

Aunado a lo anterior, esta Sala se acompasa a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en considerar de los reparos formulados por la parte actora que: Por ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la Constitución Política, en condición de garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá hacerse caso por caso3 según las condiciones personales ahí esbozadas), sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas.

Sin duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable a quien ejerce oposición. Situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.

Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al revisar los antecedentes y acervo probatorio del plenario, concluyó que para el caso de los opositores no era justo reconocer una indemnización dado que no se evidenció el estado de vulnerabilidad en el que se presume se encontraban, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial argumentó claramente su decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Considera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada, valorada y soportada en la norma especial, jurisprudencia de la Corte Constitucional, los antecedentes y material probatorio que hacen parte del plenario judicial, como si la acción de tutela, correspondiera a una instancia adicional.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00