República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8869-2014 Radicación no 54735 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA VILLEGAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de febrero de 2014, la cual denegó la tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Para el efecto manifiesta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, conoce del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la administradora colombiana de pensiones –Colpensiones, trámite que inició hace más de un año. Agrega que « el juez, ha dilatado sin justificación alguna, dictar unos simples autos de tramite (sic), incurriendo en una MOROSIDAD inexcusable ».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene que «resuelva de plano las peticiones que se le elevaron». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, denegó la protección procurada.
Expuso la colegiatura que «se observa que el accionante narra en sus hechos que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, no ha dado respuesta o trámite a sendos memoriales, sin especificar cuáles; sin embargo, al revisar el proceso ejecutivo laboral a que se hace referencia en la presente acción constitucional el cual fue suministrado en calidad de préstamo a esta Sala, se observa que las diferentes solicitudes formuladas por el apoderado del accionante han sido resueltas».
Explicó que si bien para el momento en que se inició la acción de amparo, no se había dado respuesta a la petición de embargo que fue presentada por el peticionario el 14 de noviembre de 2013, el despacho se pronunció sobre la misma el 24 de enero, coligiendo por consiguiente «que los hechos que la originaron han sido superados». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 23 del cuaderno de tutela, en el que expuso que la tardanza de dos meses del despacho en resolver la solicitud le «causo(sic) un daño irreparable».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los que considera vulnerados como consecuencia de la tardanza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en la aprobación de la liquidación de crédito que presentó el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Al respecto, debe precisarse por la Sala, que, además de las consideraciones esgrimidas en primera instancia, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia CSJ SL, Feb 19 2008, Rad. 17490, señaló: Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que conforme al recuento realizado por el juzgado accionado y a lo constatado por el juez constitucional de primera instancia, aquel ha actuado en correspondencia con sus deberes. En efecto, a los pocos días de haber sido presentada la solicitud de mandamiento de pago, mediante providencia del 22 de abril de 2013 se pronunció al respecto; el 27 de agosto se dio trámite a la solicitud de nombramiento de curador ad litem; el 15 de octubre ordenó seguir adelante con la ejecución; y el 24 de enero de 2014, aprobó la liquidación del crédito que fue presentada el 23 de octubre de 2013 y resolvió la solicitud de embargo que fue radicada el 14 de noviembre.
El anterior recuento excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial; cuestión distinta es que en virtud de la significativa carga laboral no se hubiera evacuado el asunto para el momento en que se presentó la acción constitucional. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA VILLEGAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8