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STL8868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73203 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8868-2017 Radicación n° 73203 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y «EL DERECHO A LA PRUEBA Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN», los cuales considera que le fueron vulnerados por la autoridad accionada. En lo que al trámite interesa, señaló que Nazly Sofía Suárez Theran inició proceso ordinario laboral en contra de Diagnosticar Ltda., Servicio Médico Familiar Ltda., Humana Vivir S.A. ESP y del accionante, en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, absolviendo únicamente a Humana Vivir S.A. ESP, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Adujo que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo laboral, en el que el juzgado accionado mediante providencia judicial de 18 de diciembre de 2014 libró mandamiento de pago por la suma de $83.950.085 y en auto de 7 de mayo de 2015 ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 080-13369, el cual, indicó el accionante, que es de su propiedad.

Manifestó que ante el silencio de los demandados, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dictó providencia judicial de 5 de octubre de 2015 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas, fijando agencias en derecho por el 8% de lo previsto en el mandamiento de pago.

Acusó de ilegales las actuaciones y providencias de liquidación de costas hecha por la secretaría «liquidando como agencias en derecho la suma de $7.516.006,00 contrario a lo ordenado en el auto citado que es 83.,950.085X8%06.716007 (sic)»; el auto de 14 de diciembre de 2015 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas; la providencia de 20 de enero de 2016, en la que se ordenó «el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-13369»; la liquidación del crédito de 20 de enero de 2016 « aprobándose de manera errada, en la suma de $111.165.834.36, cuando realmente debió ser $83.950.085+6.716.007-90.666.092», decisión en la que además se ordenó entregar un título judicial por valor de $25.007.190.49; la diligencia de secuestro del inmueble practicada por la Inspección de Policía del Rodadero del Distrito Judicial de Santa Marta.

Agregó que el 10 de marzo de 2016, el apoderado del demandante presentó avalúo del bien inmueble por la suma de $489.054.000, corriéndose el respectivo traslado, y que el 12 de julio de 2016 el juzgado accionado fijó el correspondiente remate para el 29 de julio siguiente. Indicó que se encontraba en estado indefensión por motivos de fuerza mayor, pues tuvo incapacidad médica por más de un año «agravando la situación que al profesional del derecho al que le encomendó su defensa, no utilizó los medios de impugnación del AVALÚO CATASTRAL».

Finalmente, expuso que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no proferirse auto de aprobación del avalúo, y que en todo caso, tachó el trámite del remate de ser ilegal por falta de publicidad, lo que consideró como una falla del servicio. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos, y en consecuencia, se decrete la ilegalidad del trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo laboral, desde el auto que ordena correr traslado del avalúo de los bienes, rehacer la actuación y devolver las sumas consignadas por el adjudicatario del bien en el remate que se encuentra afectado de nulidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y vinculó a Nazly Sofía Suárez Theran, Semerfan Ltda., Diagnosticar Ltda. y Humana Vivir S.A. ESP, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Surtido el trámite rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 17 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: […] todas las providencias de las cuales se solicita revisión, a través de este medio constitucional, son susceptibles de recurso pero no se observa en el expediente prueba alguna donde se evidencia que el accionante, utilizó los recursos ordinarios que la Ley le otorga contra las providencias judiciales, la cual, pretende atacar por este mecanismo constitucional; en consecuencia, como ya se esbozó, no es la tutela la herramienta adecuada para el estudio de sus pretensiones, debido a que el actor pudo acceder a otros medios judiciales que le permitían defender la situación que hoy alega.

IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 252 y 253, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas, manifestando que se le causó un detrimento patrimonial de más de $1.600.000.000. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que, el accionante no alegó ante el juez natural la irregularidad que destaca vía tutela, pues guardó silencio dentro del trámite reprochado, sin que se advierta que se haya interpuesto la respectiva objeción al avalúo presentado, máxime cuando en auto de 30 de marzo de 2016, se corrió el traslado para tales efectos, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Ahora bien, en cuanto a que se encontraba en estado de indefensión, toda vez que tuvo incapacidad médica por más de un año, se observa que dicha situación tampoco fue alegada dentro del proceso ejecutivo laboral, máxime cuando el accionante reconoce en su escrito de tutela que contaba con apoderado judicial, situación que fue corroborada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (folios 219 y 220 del cuaderno principal).

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los mecanismos de defensa judicial, ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones cuestionadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción insaturada por ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ FLÓREZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9