República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8868-2014 Radicación no 54655 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso eficiente a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que Ernestina Francisca y Raquel Francisca Hernández Beltrán promovieron proceso ordinario en contra del Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, en el que reclamaron la revisión de un crédito hipotecario, junto con la devolución de las sumas canceladas al interior de la «operación de mutuo hipotecario».
Acción de la que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien una vez surtido el trámite pertinente, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2008 en la que accedió a lo pretendido y, en ese sentido, ordenó el reembolso de las sumas de dinero que el acreedor hubiera recibido por concepto del crédito a partir de enero de 2000, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Explica que en los mencionados proveídos, no se impuso obligación diferente al reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de pago del crédito, por lo que, ante la firmeza de la decisión, «el Banco revisó su sistema de cartera y sumó los pagos realizados por las demandantes a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el último abono producido en 2004», y el valor obtenido, junto con las costas del proceso, lo consignó para dar cumplimiento a la condena impuesta.
Relata que pese a ello, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $193.766.664, que corresponde al capital e intereses liquidados hasta el 30 de noviembre de 2004, más los intereses legales a la tasa máxima moratoria que se generen a partir del 1º de diciembre de 2004 y hasta el pago total de la obligación, situación que considera desconoce la condena que le fue impuesta y, de contera, lo previsto en el artículo 307 del C. de P. C., más aun cuando no se hizo uso de las posibilidades de que trata los artículos 308 y 311 del mismo código.
Indica que la orden de apremio tuvo en cuenta fue un dictamen pericial practicado en la segunda instancia, en donde el auxiliar de la justicia, transformó los abonos realizados por las demandantes en UVR´s y les liquidó los intereses moratorios a una tasa máxima comercial del artículo 884 del C. de Co., experticio que no resulta vinculante y, por consiguiente, no es legalmente posible a partir de este «inventar condenas inexistentes».
Expone que pese a que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, solicitó la nulidad de lo actuado con base en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., allegó la liquidación del crédito que en derecho corresponde y presentó recurso de súplica contra el auto del 17 de marzo de 2014, a través «del cual confirmó un auto apelado que declaró aceptada la objeción a la liquidación del crédito elaborada por el abogado de mi defendido», el que fue resuelto el 31 de marzo de 2014, no obtuvo una decisión favorable a sus intereses Censura por consiguiente las determinaciones de las autoridades judiciales, quienes, a su juicio, «insisten en tramitar un proceso ejecutivo contra BBVA COLOMBIA por unas condenas que no fueron impuestas en el proceso ordinario, pero además por unos rubros que no tienen soporte constitucional, legal ni jurisprudencial (devolver los abonos efectuados por las demandantes liquidados en UVR´s y al mismo tiempo con intereses de mora a una tasa comercial) ».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje «sin valor y efecto los autos de fechas 17 y 31 de marzo de 2014 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta (por medio de los cuales se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el Banco confirmando el auto de fecha 17 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad declarando próspera la objeción a la liquidación del crédito y aprobándola en aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS», para en su lugar ordenar al juez colegiado que dicte una nueva providencia «resolviendo los recursos interpuestos por el apoderado del Banco en la etapa de liquidación del crédito», decisión en la que se tenga por « cumplidas las condenas impuestas en el proceso de conocimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014 denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Agregó que la ejecutada ni siquiera propuso la excepción de pago, por lo que no puede obtener a través de la vía constitucional una decisión en dicho sentido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 146 a 148, en el que pone de presente que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional, no cuestiona las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario que adelantó Ernestina Francisca y Raquel Francisca Hernández Beltrán en su contra, toda vez que la censura recae sobre las actuaciones de las accionada al interior del proceso ejecutivo que se siguió a continuación, en razón a que se pretende el pago de unas condenas que no le fueron impuestas.
Agregó que se cumple con el principio de la inmediatez, toda vez que la acción de amparo la promovió una vez agotó los mecanismos ordinarios de defensa, sin que fuera menester que ello se hiciera una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de la ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago, la que fue proferida el 28 de septiembre de 2011 y en el que se le ordenó a la aquí accionante el pago de $193.666.674 pesos por concepto de «capital e intereses liquidados hasta el 30 de noviembre de 2004», junto con los intereses legales a la tasa máxima moratoria que se causen a partir del 1º de diciembre de 2004 y hasta el pago total de la obligación, tal como consta a folio 89 del cuaderno de tutela, censurando a su vez la determinación adoptada el 19 de septiembre de 2012, que ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 98 y 122 vto.), se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Situación que de modo alguno se ve afectada por haberse resuelto el 31 de marzo del año en curso, el recurso de súplica interpuesto contra el auto del día 17 del mismo mes y año, y a través del cual se confirmó la decisión del a quo del 17 de julio de 2013 que aceptó la objeción invocada por las ejecutantes a la liquidación del crédito que presentó la entidad obligada, toda vez que la génesis de la presente acción de amparo gira en torno, sin lugar a dudas, a la orden de pago librada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la que estima la ejecutada no está en concordancia con la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, aspecto que quedó zanjado el 14 de diciembre de 2011, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la peticionaria en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que «la justicia ordinaria se encuentra constitucional y legalmente facultada para ordenar los ajustes de rigor en la etapa de liquidación de crédito», toda vez que el propósito de esta etapa, no es retornar la discusión sobre aspectos ya definidos, sino materializar lo que en el mandamiento de pago se determinó, más aun cuando en el presente evento no se discute discordancia alguna entre lo establecido en la orden de pago y las operaciones aritméticas realizadas para su concreción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9