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STL8866-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8866-2014 Radicación no 54543 Acta no 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FRANCISCO PIMIENTO ARIAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró conculcado dentro del juicio que impetró contra Carlos Ovalle Rodríguez. Manifiesta el peticionario, que promovió el mencionado proceso a efectos de obtener, previa declaratoria de responsabilidad del demandado, el pago de los perjuicios ocasionados por «no haber dado cumplimiento dentro del término legal a las causales alegadas 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio para la restitución del local comercial».

Indica que del asunto conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien lo admitió a través de proveído del 11 de mayo de 2005, permaneciendo inactivo hasta el 18 de febrero de 2008 cuando el despacho «lo reactivó». Relata que ante el fallecimiento del accionado el trámite se siguió contra sus herederos, quienes, al no comparecer al proceso, fueron representados por curador ad litem.

El 31 de mayo de 2013 se profirió sentencia desfavorable a sus intereses, determinación que soportó el a quo al considerar que « le era previsible el desalojo del local comercial », además que su restitución se fundó en que se iba a establecer un negocio sustancialmente diferente al del arrendatario, sin que la legislación hubiera establecido un plazo para su instalación. Expone que la anterior providencia fue confirmada a través de fallo del 16 de diciembre de 2013, pero por razones diferentes a las expuestas por el juez de primer grado.

Consideró el colegiado, por una parte, que aun cuando la sentencia cuestionada no fue dictada dentro del término que establece el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, tal situación no conllevaba a la nulidad deprecada, toda vez que al no haberse invocado, la misma se había saneado y, por otra, que el demandante no podía reclamar ningún tipo de indemnización por cuando fue renuente a la entrega del local comercial, lo que se logró a través del respectivo proceso, lo que «lo convierte en contratante incumplido, y por ende, sin vocación legitima para demandar».

Refiere que el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo por cuanto desconoció que a través de sendos memoriales, y con antelación al fallo de primera instancia, había reclamado que se diera cumplimiento al deber legal de proferir sentencia dentro del año siguiente a la admisión de la demanda. Censura igualmente la hermenéutica impartida por el juez plural al artículo 522 del C. de C., pues la indemnización en este contenida no pende de que la restitución del bien se hubiera producido de manera voluntaria y no en virtud de una decisión judicial, por cuanto la norma no efectúa distinción alguna, tal como lo ha manifestado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precedente judicial que fue desconocido.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar que «se aplique de manera correcta el artículo 522 del Código de Comercio, y el precedente judicial contenido en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y el precedente judicial contenido en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- del 24 de septiembre de 2001».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2014, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante providencia del 15 de mayo de 2014, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, que las sentencias cuestionadas, no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, son el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 693 a 695, bajo argumentos similares a los puestos en el libelo genitor, en el que además adujo que el juez constitucional no se adentró en el tema puesto a su conocimiento, como lo fue el desconocimiento del precedente judicial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al presente asunto, debe decirse que la Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, no se advierte que los jueces puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual Confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que había absuelto a la demandada del pago de los perjuicios reclamados, al considerar, por una parte, que el demandante no invocó la causal de nulidad que alegó ante la segunda instancia y, por otra, que el arrendatario desconoció su obligación de entregar el local.

Tales pilares de la decisión, no son fruto de un razonamiento caprichoso o arbitrario, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, para a partir de ellos adentrarse en el estudio del fondo del asunto, concluyendo la autoridad accionada, que el demandante «incumplió una de sus principales obligaciones, consistente en entregar el inmueble», tal como lo señala el artículo 2005 del C. C., situación que, en su sentir, impedía que reclamara el pago de las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 522 del C. de Co., aun cuando el propietario, eventualmente, no hubiera dado el destino indicado al bien, ni hubiera iniciado las construcciones o remodelaciones invocadas para la finalización del contrato dentro de los tres meses siguientes a su entrega, por cuanto «si en su momento el arrendatario FRANCISCO PIMIENTO ARIAS dejó de observar la obligación de entregar el local, que sin duda debía satisfacer, restitución que vino a obtenerse únicamente por vía judicial forzada, semejante actitud hace que como contratante incumplido carezca de legitimación para demandar con apego al artículo 522 del Código de Comercio la indemnización de los eventuales perjuicios», conforme al mandato del artículo 1609 del C. C..

Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que el Tribunal no cometió el yerro enrostrado, por cuanto resulta irrebatible que el demandante no alegó de manera expresa ante el juzgado la nulidad a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y que planteó ya en la segunda instancia. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues con total independencia de compartir el alcance dado al material probatorio, lo cierto es que valoró los medios demostrativos.

En cuanto a la vulneración a su derecho al debido proceso que fundamenta en el hecho de no haberse aplicado a su caso el antecedente jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia del 24 de septiembre de 2001, Rad 5876, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada le hubiere afectado dicho derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.

Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil, luego de analizar la decisión proferida por la corporación accionada, que «Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial …».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO PIMIENTO ARIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3