República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8865-2014 Radicación no 54515 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ JESÚS ORTIZ GIRALDO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad y a Luis Miguel Delgado Arias.
Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la libre circulación. Manifiesta que Luis Miguel Delgado Arias promovió proceso abreviado de extinción de servidumbre en su contra, a efectos que se le prohibiera el tránsito por «El camino, carretera o carreteable que en el municipio de Villamaría, Caldas, comunica a la vereda Bajo Arroyo con la vereda Alto Castillo», trámite del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien dictó sentencia el 26 de noviembre de 2010, en la que fue absuelto de la totalidad de las pretensiones, por cuanto la vía de la cual se predica la servidumbre, es pública, determinación que fue confirmada a través de fallo del 19 de julio de 2011, pero por motivos diferentes, al estimar el juez colegiado que en el predio no existe constitución de servidumbre de tránsito sobre el inmueble y que el carreteable no es un camino público.
Indica que el señor Delgado Arias, apoyado en los razonamientos del tribunal, «colocó una puerta metálica», impidiendo con ello el paso de toda la comunidad y, con posterioridad, alegando que se estaba invadiendo propiedad ajena, inició en su contra acción por perturbación a la posesión, de la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, despacho que desestimó los pedimentos.
Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013, revocando el fallo de primer grado. Expuso el ad quem que la vía era de naturaleza privada, conforme se había establecido en un proceso anterior, el cual reprodujo en extenso. Aduce que pese a que en la providencia se indicó que se realizó una valoración integral de las pruebas recaudadas, del análisis de las mismas se desprende que ello no se hizo, por cuanto, tanto el dictamen pericial como los testigos y la documental allegada, dan cuenta de todo lo contrario, esto es, que se trata de una vía pública, por lo que se avizora que «el Ad Quem sacó, concluyó, dedujo e infirió tales cosas ÚNICAMENTE de las, al parecer, confusas y contradictorias palabras del testigo Guillermo Hurtado Jiménez», declaración que valoró de manera aislada.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva providencia «con sujeción a las disposiciones que en materia de apreciación de las pruebas prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y con base en el acervo probatorio que a folios obra en el expediente distinguido con el número de radicación 2012-00115 (incluyendo la prueba trasladada proveniente del proceso de extinción de servidumbre tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y distinguido con el número de radicación 2008-00171)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014 denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual revocó la sentencia proferida al interior del proceso seguido por Luis Miguel Delgado Arias contra el aquí accionante, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 195 a 196, sin exponer las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró la caducidad de la acción, dentro del proceso promovido por Luis Miguel Delgado Arias contra José Jesús Ortiz Giraldo; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, concluyendo la autoridad accionada que el terreno sobre el cual se afectaba la posesión es privado, con base en lo cual estimó que resultaba procedente acceder a las súplicas de la demanda.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de reabrir el debate jurídico sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que «Aquellas consideraciones no evidencian capricho de quien fungió como juzgador en el aquel asunto, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de ampara(sic) invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para impone(sic) al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ JESÚS ORTIZ GIRALDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4