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STL8864-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 63630 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente STL8864-2021 Radicación n.° 63630 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con la anterior aclaración, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ CARLOS MARTELO MARTELO presenta contra la RELATORÍA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES JOSÉ CARLOS MARTELO MARTELO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 8 de junio de 2021 solicitó a la accionada que le suministrara las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil relativas al « tema relacionado con el régimen de responsabilidad presunta en los daños que por productos defectuoso sufra el consumidor, a la luz del artículo 21 y siguientes del Estatuto del Consumidor, desde el año 2013 a 2021 ».

Manifiesta que el 9 de junio de 2021 recibió respuesta, pero la misma fue insatisfactoria, toda vez que las providencias entregadas no aludían a la materia pedida. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene a la enjuiciada que responda de fondo la solicitud de 8 de junio de 2021.

Mediante auto de 7 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada explica, frente a la solicitud elevada por el accionante, que, al no encontrarse el criterio de búsqueda requerido por el peticionario, le envió sentencias relacionadas con el tema, y que con todo, remitió la petición a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena, con el fin de que se revise si se ha abordado el tema específico.

Asimismo, aporta soportes de búsqueda de jurisprudencia y copia de las respuestas dadas al accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la relatoría de la Sala de Casación Civil de esta corporación vulneró el derecho fundamental de petición del promotor al entregarle una información diferente de la pedida.

Al respecto, se recuerda que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala, tal como lo refirió el demandante, que mediante oficio de 9 de junio de 2021, enviado al correo electrónico jcmm_1210@hotmail.com, la relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió al tutelante que « en atención a su solicitud, me permito remitir providencias sobre el tema de consulta » y adjuntó 5 archivos que supuestamente contenían las providencias en las que se desarrollaba el tema de interés para el petente.

Posteriormente, esto es, el 8 de julio de 2021 en el trámite de esta acción constitucional, la enjuiciada envió al accionante una nueva respuesta a su solicitud, informándole que «[…] que revisadas las bases de datos y los sistemas de consulta de esta oficina, no se hallaron providencias relacionadas con el tema, en los términos y periodo específicos por usted planteados.

No obstante, me permito remitir la misma a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación para que se efectúe la búsqueda en sede constitucional ». Además, para soportar tal afirmación, la demandada adjuntó reporte del sistema de búsqueda Java, a través del cual se constata que el criterio de búsqueda pedido por el interesado no arroja resultados.

De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. Incluso, remitió la solicitud a la dependencia que eventualmente podría responderla satisfactoriamente, lo cual también tiene la entidad de ser una contestación válida y satisfactoria.

De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición del accionante, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00