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STL8863-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 63600 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8863-2021 Radicación n.° 63600 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuanta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, e Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, la Sala pasa a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ instaura contra el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a JEIMMY LORENA RIVEROS CAMARGO y a la parte interviniente en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2019-361.

I.

ANTECEDENTES NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por los accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial y de sus anexos, se extrae que el 6 de abril de 2017 la accionante celebró un contrato de trabajo con Jeimmy Lorena Riveros Camargo, quien se desempeñó como su trabajadora.

La actora sostiene que, para formalizar tal acuerdo, descargó un modelo del internet « que decía prestación de servicios », pero siempre pagó las prestaciones sociales causadas. Incluso, a la terminación del vínculo por renuncia de la trabajadora, le concedió la respectiva « indemnización » en un monto de $82.000, y posteriormente, el 21 de septiembre de 2017, al advertir faltantes en la liquidación, le entregó una suma adicional por concepto de cesantías y prima de servicios.

Narra que Jeimmy Lorena Riveros Camargo promovió en su contra una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de « prestaciones sociales por las comisiones pagadas », trámite que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Ante tal situación y por recomendación de su abogado, el 24 de julio de 2019 consignó la suma de $100.000 en la cuenta de la trabajadora destinada a cubrir « prestaciones de abril y mayo ».

Asimismo, indica que solo faltó el pago de unas horas extras, pero ello no obedeció a su incuria sino al desconocimiento de la ley. Sostuvo que las anteriores particularidades fueron acreditadas al interior del proceso ordinario, pero mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, el jugado de conocimiento la condenó a pagar « $13.888 por cesantías, $13.888 por prima y, $6.944 por vacaciones y $231 por intereses a las cesantías », al igual que la sanción moratoria en un valor de $8´852.605, determinación confirmada por el tribunal a través de fallo de 30 de abril de 2021.

Aduce que los jueces de las instancias no valoraron los medios de convicción que daban cuenta de las entregas de dinero descritas, pues de hacerlo, hubieran avizorado que pagó todo lo debido a la trabajadora desde el 24 de julio de 2019 y que obró con buena fe. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas en el proceso que le inició Jeimmy Lorena Riveros Camargo.

Mediante auto de 2 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jeimmy Lorena Riveros Camargo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2019-361, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que el 12 de febrero de 2021 profirió sentencia de primera instancia en el proceso que Jeimmy Lorena Riveros Camargo promovió contra Gestión de Seguridad social en Colombia S.A.S. y Natalia Valderrama González.

Aduce además que la decisión que adoptó fue el resultado de la valoración probatoria soportada en la sana crítica y en armonía con el debido proceso. También aporta copia del expediente virtual del proceso laboral ordinario. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá relata que confirmó lo resuelto por el a quo mediante fallo de 30 de abril de 2021.

Por otra parte, manifestó que la acción carece de visos de visos de prosperidad, en la medida que en este asunto no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, al emitir las sentencias de 12 de febrero de y 30 de abril de 2021. Ahora, si bien la actora ataca ambas providencias, la Sala abordará el estudio de la última, pues a través de ella se definió el asunto de manera definitiva.

Dicho esto, se advierte de entrada que no le asiste razón a la parte actora toda vez que no se observa que la decisión censurada sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el juez de segundo grado hubiese incurrido en yerros que le atribuye la promotora del amparo. En efecto, revisada la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la accionante, la decisión de confirmar la condena en la primera instancia, se fundamentó en el análisis conjunto del material probatorio, de las normas que rigen el asunto, y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

La Corporación accionada empezó por señalar, que el análisis del asunto se contraía a determinar el salario base para el cómputo de las prestaciones sociales y las comisiones de la trabajadora, y si la demandada obró con buena fe en aras de eximirse del pago de la sanción moratoria. En cuanto a lo primero, conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que ni en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, ni en la adicional, se incluyó el valor de las comisiones reconocidas a Jeimmy Lorena Riveros Camargo, las cuales no podían desconocerse por la empleadora y, por lo tanto, debían incorporarse al salario base para el cómputo de prestaciones sociales, más si se tenía en cuenta la ausencia de pacto de exclusión salarial.

Asimismo, llamó la atención en el hecho de que si bien se constató un pago realizado el 24 de julio de 2019 por la empleadora en favor de la accionante por un monto de $100.00, no se especificó el concepto que se cubría con dicha suma, « […] máxime cuando las dos comisiones por valor de $50.000 cada una de ellas, le fueron debidamente canceladas […], conforme se observa a folios 84 y 86 del expediente ».

Tras ello, analizó lo atinente a la sanción moratoria. Con tal objeto, citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador debe pagar a su trabajador los salarios y prestaciones debidos, cuyo incumplimiento implica el pago de una indemnización. Igualmente, refirió que, en los términos de la jurisprudencia de esta Sala, dicho concepto no es de aplicación automática, pues solo procede si el obligado no aporta razones atendibles justificativas de su omisión. En ese sentido, al analizar la conducta de la empleadora frente a la falta de pago completo de prestaciones sociales, sostuvo que obró con mala fe, lo cual evidenció, por un lado, con las irregularidades obrantes en el contrato de trabajo, y por otro, al negar injustificadamente la connotación salarial de las comisiones, pese a la ausencia de una cláusula de desalarización. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, por el contrario, se constata que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por ello, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00