Radicación n.° 63566 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8862-2021 Radicación n.° 63566 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS CAICEDO instaura contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (EMCALI EICE – ESP).
I.
ANTECEDENTES CARLOS CAICEDO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY, al TRABAJO, al DEBIDO PROCESO, de ASOCIACIÓN, a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el extenso y confuso escrito inicial, se extrae que el accionante tiene 80 años de edad, padece de diabetes e infección urinaria « de grandes proporciones », al igual que problemas renales, cardiovasculares, visuales y respiratorios.
Además, es padre cabeza de hogar, en tanto vela por la supervivencia de su cónyuge quien sufre de esquizofrenia y de sus dos hijas, una estudiante universitaria mayor de edad y otra menor de 18 años. Con base en todo ello, alegó la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Por otro lado, el actor sostiene que laboró al servicio de Emcali EICE ESP en el cargo de jefe de contabilidad, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, del 12 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 1998, fecha en la cual fue despedido injustamente.
Aduce que en la realidad el vínculo era de naturaleza laboral pues siempre estuvo bajo la subordinación jurídica de la accionada. Narra que, ante dicha circunstancia promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE ESP para obtener el reintegro laboral, el pago de indemnizaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y el reconocimiento de pensión sanción. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia de 14 de noviembre de 2003, confirmada por el Tribunal mediante fallo de 29 de abril 13 de 2005.
El accionante plantea los siguientes reproches a las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas: (i) le reconocieron la indemnización por despido injusto, en un monto inferior al que le correspondía a la luz del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; (ii) equivocadamente le concedieron la condición de empleado público desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1997 y de trabajador oficial desde 1997 en adelante, por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad;
(iii) se abstuvieron de aplicar la convención colectiva de trabajo, con lo cual dejaron de reconocerle prestaciones supralegales, al igual que el reintegro, lo cual constituye una decisión « inhibitoria injusta y sin mérito »; (iv) desconocieron los precedentes judiciales en los que se resolvieron asuntos similares, y (v) violaron el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo al declarar equivocadamente la prosperidad de la excepción de prescripción. Por otro lado, el interesado afirma que los jueces de las instancias le concedieron una pensión sanción, pero en su liquidación no incorporaron las primas semestrales legales, ni las extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones; aunado, el IBL no se determinó con el promedio de los devengado en los últimos 10 años de servicios, sino «[…] solo 94 meses […].
Adujo que los juzgadores de las instancias tampoco advirtieron que « para ese momento del despido injusto ya tenía con Colpensiones, 526 semanas debidamente cotizadas e incluyendo las 568.14 laboradas con Emcali, llego (sic) a 1.094,14 semanas servidas, tiempo suficiente que me acredita el tiempo cotizado para mi pensión por vejez ». Al respecto, resalta que los sentenciadores «[…] debieron notar, y mucho más sospechar que el tiempo laborado por mí de 10.9 años con Emcali EICW ESP, era corto en relación con mi edad de 56.6 años y debieron sospechar en suposición que debí haber trabajado con otro empleador en otra hora […].
Al respecto señaló que Emcali reportó mora en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, circunstancia que no puede truncar sus expectativas pensionales. Tras ello, subraya que « observando que la pensión sanción en comento no procede y debe ser anulada, pues fue liquidada en forma irregular es más que pertinente señalar que aún no me han concedido la pensión por vejez, y por tal razón se afirma el despido injusto e ilegal y el cobro de las respetivas indemnizaciones resarcitorias, a cargo de Emcali ».
También aduce que los juzgadores demandados debieron ordenar su reintegro laboral, pues «[…] resulta razonable que, si el empleador no procede inmediatamente o dentro de un plazo sensato al despido del trabajador en forma legal se entiende, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta. En este caso la ejecutoria de la sentencia que se censura en esta tutela que la declara, el tiempo cesante entre el despido y el nacimiento del contrato realidad, llena el tiempo cesante y acredita mi pensión, sin necesidad del reintegro que es necesario ».
Al finalizar acepta que ha promovido otras acciones constitucionales con el mismo objeto, y aclara lo que sigue: Repito no niego que he interpuesto tutelas como lo decanto en este escrito, pero repito es por cuanto estas sentencias de tutelas siguen vulnerando mis derechos fundamentales y en tal medida tengo que defenderme, sin temor a que se declare que estoy en abuso a mis derechos y se declare la improcedencia de esta solicitud de amparo de una persona de la tercera edad enferma, padre cabeza de familia, indefensa y que procura solamente darle estabilidad emocional a mi esposa y dejarles a mis hijas una capacitación acorde a sus pretensiones que las ampara el art. 67 de la carta política como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Art- 44 de la Carta Política. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se anule parcialmente la sentencia proferida el 29 de abril 13 de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, se condene a Emcali EICE ESP a lo siguiente: […] Quinto: […] a que acepte, que hasta el momento de hoy no ha legalizado el despido injusto de este actor, pues debió: i. Subrogar el cálculo actuarial; ii.
Legalizar el despido injusto reconociendo la pensión de vejez posición válida una vez sea incluido en la nómina de pensionados por vejez (Art. 33 ley 100/93); iii. Que sea Emcali, la obligada a reconocer la pensión por vejez plena, hasta que legalice mi pensión por vejez; Sexto: […] a que reconozca íntegramente la convención colectiva de trabajo 1996-1998 EMCALI, SINTRAEMCALI, vigente al momento del despido injusto.
Séptimo: […] que reconozca y pague: i) La pensión por vejez plena convencional […]. ii) […] que reconozca y pague las primas convencionales (reconocidas como factor salarial convencionalmente, ya devengadas) y que hacen parte estos emolumentos como parte esencial del sueldo para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional […]; iii) Pagar la indemnización que prevé el articulo 151 convencional […].
Mediante auto de 30 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a los accionados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió tanto a la parte actora como a las mencionadas entidades para que, en el término de un día, remitieran copia simple de las providencias censuradas. Dentro del término del traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso laboral ordinario que el accionante adelantó contra Emcali EICE ESP, se adoptaron conforme las normas vigentes.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de dicha ciudad, manifiesta que la acción carece de visos de visos de prosperidad por improcedente, en la medida que no se cumplieron los supuestos de inmediatez y subsidiaridad. Por su parte, Emcali EICE ESP guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal contexto, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al proferir la sentencia de 29 de abril 13 de 2005, por la cual confirmó la dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cali.
Al respecto es pertinente señalar que el accionante ha promovido diferentes acciones de tutela con tesis y pretensiones similares a las que ahora tienen la atención de la Sala. Incluso, tal situación se aceptó por el peticionario en la demanda. Precisamente, en sentencia CSJ STL3843-2018, confirmada en la CSJ STP5862-2018, se resolvió la solicitud de amparo en la cual el interesado pretendió la anulación parcial de la sentencia confutada y, en consecuencia, le fuera reliquidada la pensión sanción, se le reconociera la pensión plena de vejez, se dispusiera su reintegro y se le pagaran prestaciones extralegales con base en argumentos en esencia semejantes a los que hoy expone y que, en su momento fueron desestimados, al considerarse que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía de los presupuestos inmediatez y subsidiaridad.
Por lo tanto, el gestor del amparo dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que, claro resulta, son pretensiones similares a las que persiguió en dichas oportunidades. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2018 la Corte Constitucional resolvió excluir el asunto de revisión. Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes; sin embargo, no lo hizo.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aunado, el promotor formuló otra acción de tutela también en los mismos términos a la aquí planteada, igualmente declarada improcedente en sentencia CSJ STL9132-2020, que se confirmó en la CSJ STP3000-2021, aún pendiente del trámite selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
En tal dirección, debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en las que con argumentos similares, se buscó dejar sin efecto la providencia de la autoridad endilgada y, así obtener el reconocimiento del reintegro, la reliquidación de la pensión sanción y el pago de la plena de vejez, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00