Radicación n.° 73295 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8862-2017 Radicación n° 73295 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GILMA INÉS BERNAL SAAVEDRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 28 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 28, 29, 85 y 86 de la Constitución Política, los cuales considera que le fueron vulnerados por la autoridad accionada. En lo que al trámite interesa, señaló que inició proceso ordinario laboral en contra de Jorge Enrique Acero Cuervo y Aura Victoria Acero Cuervo, el cual finalizó por conciliación que celebraron las partes en la audiencia de trámite de 3 de febrero de 2012.
Adujo que los demandados no cumplieron con lo acordado por lo que presentó demanda ejecutiva en contra de estos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, trámite en el que los ejecutados se vieron obligados a cumplir con lo conciliados, sin embargo, omitieron el pago de los aportes a seguridad social en pensión a su favor, por lo que fueron requeridos varias veces.
Agregó que durante el proceso se surtieron varias actuaciones, dentro de ellas la apelación del auto que negó la nulidad propuesta por la parte ejecutada, determinación que fue confirmada en segunda instancia, y en donde además se fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente. Destacó que el Juzgado accionado mediante providencia judicial de 26 de junio de 2015 estableció como agencias en derecho el 7% de la liquidación del crédito, pero que al liquidar el crédito no dio cumplimiento a lo allí ordenado, pues manifestó, que de manera arbitraria se fijó por dicho concepto el valor de $140.478, sin tener en cuenta que la suma total del crédito ascendía los $25.737.908, razón por la cual su apoderada solicitó se reliquidaran las agencias en derecho de conformidad con el auto comentado.
No obstante, el juzgado en decisión de 19 de enero de 2017, negó la solicitud aclarando que la liquidación del crédito fue de $2.006.835, «como ha quedado establecido en la liquidación practicada, anexa a folios 276 – 277». Finalmente, sostuvo que los reclamos realizados vía ordinaria no fueron atendidos y que no está objetando las agencias en derecho, sino que reclama que para su liquidación se tenga en cuenta el valor total del crédito que el mismo juzgado liquidó. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada a incluir en la liquidación de costas el porcentaje del crédito que se encuentra señalado en el auto de 26 de junio de 2015, insistiendo que «no es sobre el saldo, porque para la fecha de la providencia no había saldo, sino únicamente CRÉDITO».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, solicitó en calidad de préstamo el respectivo expediente y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, luego de hacer un recuento procesal, solicitó que se declarara improcedente el amparo por cuanto no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para atacar la decisión que es objeto de tutela. Por su parte, los ejecutados adujeron que la autoridad judicial cumplió con todos los requisitos y actos procesales y que «si existía alguna inconformidad en la liquidación de costas, en especial las agencias en derecho, el medio idóneo que tenía la señora GILMA INÉS BERNAL SAAVEDRA, era interponer los recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, medios de defensa que no utilizó y quedó ejecutoriado», por lo que solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela.
Surtido el trámite rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por cuanto no hizo uso adecuado, ni oportuno de los mecanismos de defensa judicial, para lo que hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, concluyendo que: El 16 de septiembre de 2016 la parte demandada presentó liquidación del crédito de la cual se le corrió el traslado correspondiente, término durante el cual la parte demandante guardó silencio; sin embargo, el juzgado decidió modificarla en providencia del 27 de octubre de 2016, así: “PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito en la suma de $2.006.835 (DOS MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS”, de acuerdo con la liquidación adjunta…”.
“SEGUNDO: Liquidar las costas de esta ejecución, como quedara dispuesto en providencia anexa a folio 208 y 2009 (sic), numeral 8º” (fl.278). Contra la decisión la apoderada judicial de la parte demandada no interpuso ningún recurso. Por lo tanto, al quedar en firme la citada providencia la Secretaria del Juzgado accionado, el 21 de noviembre de 2016 realizó la liquidación de costas en cumplimiento a lo dispuesto, en aplicación del artículo 366 del C.G.P. (FL.279); cumplido el traslado sin objeción de las partes, fue aprobada mediante auto del 24 de noviembre de 2016 que obra a folio 280 del expediente.
Adicionalmente, sostuvo el a quo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 79 y 80, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas y manifiesta que las agencias en derecho se fijaban en autos de cúmplase y que en este sentido no procedía recurso alguno sobre dicha providencia, así como tampoco procedía para el auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso, «la suscrita no estaba objetando el monto de las agendas (sic) en derecho», sino que la vulneración de sus derechos «se presenta porque en el acto secretarial no fue incluido el valor ya asignado».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la documental que obra en el expediente y el sistema de consulta judicial, encuentra la Sala que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la providencia de 27 de octubre de 2016, que modificó la liquidación del crédito y la fijó en suma de $2.006.835, y sin embargo guardó silencio, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, como quiera que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 65, sobre procedencia del recurso de apelación, establece que: «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.». Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión cuestionada.
Por su parte, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. Se sigue de ello, como lo advirtió el a quo constitucional, que en las pruebas adosadas a la solicitud de amparo no se evidencian las condiciones mínimas de inminencia, urgencia y gravedad que tornen impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 28 de abril de 2017, dentro de la acción insaturada por GILMA INÉS BERNAL SAAVEDRA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9